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CSDJ - F11001010200020140102100ADJUNTA20140929100016-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140102100ADJUNTA20140929100016-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de septiembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de septiembre de 2014 Radicado. 11001010200020140102100 Aprobado según Acta Nº. 077 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Treinta y uno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ PINZÓN, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora GÓMEZ PINZÓN, como se dijo, promovió el 05 de junio de 2013, el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del oficio No. S-2013-23566 del 21 de febrero de 2013, proferido por … Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio … que negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, por el no pago oportuno de las Cesantías de mi poderdante”.

En consecuencia y a título de restablecimiento, se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ese emolumento, desde “el 3 de junio de 2009 y hasta el 9 de diciembre (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 244 de 1995; 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse”. Los Despachos trabados en conflicto. Correspondió por reparto del 05 de junio de 2013 al Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, quien previo a avocar el conocimiento ordenó una prueba; no obstante, por auto del 23 de enero de 2014, resolvió declararse falto de jurisdicción y competencia para conocer, razón por la cual ordenó la remisión del caso al reparto de los Juzgados Laborales de esta misma ciudad, por cuanto su jurisdicción conoce de aquellos casos taxativos relacionados en la Ley 1437 de 2011 y excepcionalmente, de ejecutivos enlistados en el artículo 104 Ibídem, esto es, de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública: e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, para reafirmar su argumento citó providencias de esta Sala Superior, caso concreto los radicados 201202189-00, 201100698-00.

Por su parte el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 01 de abril de 2014, resolvió rechazar por falta de competencia la demanda y suscitar el conflicto de jurisdicción, el cual remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que “la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que se alega deberá demostrarse que esta no se ha pagado o que se pagaron extemporáneamente, y una vez acreditando el retardo en el pago de las cesantías se podrá construir el título ejecutivo complejo que sirva para acceder a la Jurisdicción Ordinaria para ejecutar su pago (…) Así, al no existir certeza del derecho exigido y de la sanción moratoria por el pago tardía de las cesantías el asunto de marras no es de los que corresponda a aquellos que atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 152 del C.P.A. y de los C.A., deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto

negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del oficio No. S-2013-23566 del 21 de febrero de 2013, proferido por … Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio … que negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, por el no pago oportuno de las Cesantías de mi poderdante. En consecuencia y a título de restablecimiento, se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de ese emolumento, desde “el 3 de junio de 2009 y hasta el 9 de diciembre (fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) días de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado, de conformidad con la Ley 244 de 1995; 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias, valor que deberá indexarse”. Preciso es poner de presente, como lo ha venido haciendo fechas antecedentes que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento

de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de

1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201201733 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo (oficio No. S2013-23566 del 21 de febrero de 2013”, proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual le negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria la demandante, por el no pago oportuno de las Cesantías. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato

de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (Se resalta fuera de texto). Se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo que le negó tal derecho. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la

cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. No se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que vinculan a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como se resolverá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de autos, incoado por el apoderado de la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ PINZÓN, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. Remítase copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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