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CSDJ - F11001010200020140102200ADJUNTA20140522185809-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140102200ADJUNTA20140522185809-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401022 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Diana Patricia Cuervo Caballero contra La Nación – Ministerio de

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE

BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de febrero de 2014 la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener: ¨1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-125756 del 10 de septiembre de 2013, recibido el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá en nombre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a mi poderdante la sanción moratoria liquidada desde el día 12 de julio de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2013, para un total de 236 días de SALARIO como sanción por mora en el pago de las cesantías que corresponden a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN

MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y

CUATRO CENTAVOS ($11.231.844,94).

3. Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a actualizar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el valor de la Sanción Moratoria reclamada ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

4. Ordenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que cumpla la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, capítulo VI, reconociendo el pago de los intereses sobre los valores debidos por concepto de Sanción Moratoria en la forma prevista en los artículos 192 y 195 numeral 4 (…)¨ (fls. 14-15 c. o).

Afirmó el accionante que las cesantías definitivas le fueron reconocidas a su mandante mediante Resolución No. 6993 del 22 del 15 de noviembre de 2012 ( fl. 15. c.o.).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN

SEGUNDA.

El citado despacho mediante auto del 5 de marzo de 2014 (fls. 25-28), resolvió

declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al señor Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, fundamentó su decisión así: ¨En cuanto a la acción procedente para que el servidor público pueda reclamar la sanción moratoria respecto de la entidad pagadora cuando ésta ha incurrido en mora por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los términos establecidos en la ley, la sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con providencia de 27 de marzo de 2007, radicación No. 7600123310002000251301, consejero ponente, Jesús María Lemos Bustamante, indicó lo siguiente: ¨(…)

En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o se pagó de forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse

ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente.¨ Corresponde entonces, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, la acción pertinente es la ejecutiva laboral, medio idóneo para discutir el reconocimiento de las sanción moratoria, toda vez que el artículo 104, numeral 6 del C.P.A.C.A., señala la competencia de los jueces administrativos en esta materia e indica los asuntos a conocer:

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA ¨Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.¨ Se tiene entonces, para el administrado solo es necesario demostrar la falta de pago o cancelación extemporánea de las acreencias laborales de cesantías para que junto con la resolución de reconocimiento de las mismas pueda acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que si se reúnen los dos elementos que constituyan el título ejecutivo, faculte a la accionante a impetrar la referida

acción, sin que sea necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en aras de provocar un acto de reconocimiento para obtener el pago de la misma.¨

DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto de 8 de abril de 2014 (fl. 31 c.o.), por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN, basado en la siguiente argumentación: ¨… Atendiendo que el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del C.P.T, y de la S.S., establece que la justicia laboral conoce, entre otros, de ¨La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad¨, por lo que no podría adelantarse un proceso ejecutivo laboral en ésta jurisdicción, como lo hace ver el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en su proveído de fecha 5 de Marzo de 2014 (fl. 25-28), ya que en el presente caso se controvierten asuntos propios de la jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto es así, pues una vez revisada el escrito de demanda incoada por el Apoderado de la parte demandante, se observa que éste Despacho no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, dada la naturaleza jurídica de la entidad Demandada -de derecho público, el cargo desempeñado por la Actora – docente-, y la forma de vinculación – mediante actos administrativos-, conforme

se desprende de la Resolución No. 6993 de fecha 15 de noviembre de 2012, visible de folio 2 a 3 del expediente, lo que conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a éstos supuestos, sea de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, se aparte su conocimiento de la especialidad laboral.

CONSIDERACIONES

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN

SEGUNDA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.,

por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, promovida a través de Apoderado Judicial por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO, con el ánimo de obtener: 1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-125756 del 10 de septiembre de 2013, recibido el 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá en nombre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; 2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el derecho vulnerado, concediéndole a mi poderdante la sanción moratoria liquidada desde el día 12 de julio de 2012 y hasta el 4 de marzo de 2013, para un total de 236 días de SALARIO como sanción por mora en el pago de las cesantías que corresponden a la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CUATRO

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA CENTAVOS ($11.231.844,94); 3. Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a actualizar en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el valor de la Sanción Moratoria reclamada ajustada tomando como base el Índice de Precios al Consumidor; 4.

Ordenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que cumpla la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, capítulo VI, reconociendo el pago de los intereses sobre los valores debidos por concepto de Sanción Moratoria en la forma prevista en los artículos 192 y 195 numeral 4 (…)¨ (fls. 14-15 c. o).

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 25 de febrero de 2014, la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías solicitadas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, entidad que resolvió negativamente las pretensiones invocadas, situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), en procura de obtener, según las pretensión principal, que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación S-2013-125756 del 10 de septiembre de 2013, recibido el 20 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá en

nombre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y como consecuencia de la anterior se restablezca a la accionante el derecho vulnerado, concediendo el pago de la sanción moratoria, así como se condene a la demandada a actualizar el valor de la Sanción Moratoria. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO, a través de apoderado judicial el 25 de febrero de 2014, le corresponde a la Jurisdicción

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte es el acto de la administración derivado en la comunicación S-2013-125756 del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó a la accionante el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, cuya nulidad se pretende. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden

a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998(…)”.

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción

Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DOCE

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Radicado N°110010102000201401022 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por la señora DIANA PATRICIA CUERVO CABALLERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, conforme a las consideraciones expuestas, a quien se le remitirá en forma inmediata el expediente. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ADMINISTRATIVA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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