CSDJ - F11001010200020140102401ADJUNTA20140606162803-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140102401ADJUNTA20140606162803-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido procesoacceso a la administración de justicia. NIEGA / Revoca / improcedencia / otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401024 01 (9492-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se NEGÓ la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, petición y respeto a las garantías procesales – acceso a la administración de justicia-, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por hechos que se resumen como sigue: - Indicó el quejoso que elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, escrito radicado en la Calle 85 No. 11-96, el 12 de febrero de 2014, sin que se le haya dado respuesta; el 21 de febrero de la misma anualidad llegó a su domicilio un telegrama proveniente del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual “en forma amenazante” se le exigía el pago de una multa, abusiva y arbitraria, por la suma de dos salarios mínimos, concediéndole un plazo máximo de 30 día hábiles para pagar, so pena
1 M. P. Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala dual con el Dr. JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. de arresto, olvidando lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política. - Añadió que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no le ha entregado el auto del 6 de febrero de 2014, a través del cual no se repuso la decisión mediante la cual se cobraba la mencionada multa. - Indicó el accionante haber solicitado ayuda a la Procuraduría General de la Nación, Derechos Humanos de la Presidencia, Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura, Personería de Bogotá, para que lo asesoraran en el tema de la multa, pero infortunadamente no le solucionaron su inconveniente.
Por lo anterior pretende que: - Se tutelen sus derechos fundamentales, conminando al Consejo Superior de la Judicatura, para que requieran, vigilen y supervisen las actuaciones realizadas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto al cobro de la multa que injustamente le fue impuesta, mediante auto del 11 de diciembre de 2013. - Compulsar copias ante los órganos de control disciplinario, a fin de que se le impongan al mencionado Juez las sanciones a las que hubiere lugar. 2.- La Magistrada de conocimiento, luego de aceptar el impedimento manifestado por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, a través de auto del 8
de mayo de 2014, admitió la tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, vinculó como tercero con interés al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la práctica de pruebas (folio 43 c. o. primera instancia). 3.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ mediante escrito signado 12 de mayo de 2014, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que en efecto el accionante presentó un escrito el cual fue incorporado al expediente disciplinario No. 2014-00325-00, ingresando el proceso al despacho el 4 de marzo de 2014 y se le dio respuesta el 5 del mismo mes y año. Precisó que el referido proceso disciplinario se profirió decisión inhibitoria, la cual se le notificó personalmente al actor, quien no interpuso recurso alguno (folio 48 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera compareció la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en respuesta a la tutela adujo que al interior de la Colegiatura que preside no se radicó el derecho de petición que originó la presente acción de amparo constitucional, tal y como se desprendía de la certificación suscrita por la Secretaria judicial de la Sala, en la cual consta que revisada la base de datos y consultada la sección de correspondencia, no se encontró derecho de petición radicado por el accionante CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, razón por la cual solicitó la desvinculación de la Corporación por falta de legitimación por pasiva
(folios 50 a 52 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que el actor fue condenado el 30 de junio de 2010 a la pena principal de 72 meses de prisión como autor responsable del delito de Falso Testimonio; el sentenciado estuvo privado de la libertad hasta el 21 de enero de 2014 cuando se materializó la libertad condicional. Precisó el mencionado funcionario judicial que el accionante ya había instalado otra tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida a finales del mes de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado ponente doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER. Sobre la medida correccional señaló que las motivaciones de la misma están plasmadas en el auto del 11 de diciembre de 2013, decisión confirmada vía reposición el 6 de febrero de 2014, la razón de dicha sanción fue el trato grosero de parte del actor a los notificadores y por la forma mal intencionada y con burla como rayaba o hacia anotaciones marginales a las providencias que le eran notificadas. Solicita se niegue la tutela, por cuanto al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues de manera ajustada a la Ley y a la Constitución Política, se le han resuelto las peticiones elevadas por éste (folios 54 a 56 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 19 de mayo de 2014 negó la
tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que de la prueba recaudada se colegía fácilmente como al derecho de petición elevado por el actor se le dio el trámite de rigor, pues fue respondido en forma clara, contundente y de fondo, es decir, no existió la vulneración que alega el accionante, pues los reclamos realizados fueron atendidos, enviándole a éste las respectivas comunicaciones (folios 57 a 67 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 26 de mayo de 2014 impugnó la sentencia de primer grado, aduciendo que en relación a la decisión de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, él tenía conocimiento que los jueces no podía proferir autos inhibitorios, por cuanto ello implica el no acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. Indicó que en su concepto en el mencionado Juzgado se extralimitaron en sus funciones y por ello acudió en repetidas oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que ejerciera vigilancia dentro del proceso No. 2009-00082 seguido en su contra, en razón a todas las irregularidades que se presentaron, pero sus esfuerzos fueron infructuosos.
Señaló el impugnante que su solicitud no era temeraria o mal intencionada, simplemente busca proteger sus derechos fundamentales; esgrimió que no era cierto que todas sus peticiones se hubieran resuelto, por cuanto en una interpuesta en el año 2012 habiendo cumplido todos los presupuestos legales, en relación a la redención de pena, esta le fue negada; añadió que se vio obligado a cancelar la suma de $1.230.000 cobrada arbitrariamente por funcionarios públicos y no pasa nada, razón por la cual depreca que se tutelen los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados, ordenando a quien corresponda que se le devuelva el dinero cobrado por la multa correccional que le impusieron, asimismo, que el Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le reconozca la redención real de pena (folios 76 a 78 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido
en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el problema jurídico propuesto es que al petente de amparo constitucional se le indemnice por los supuestos daños causados al habérsele impuesto por parte del Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sanción correccional de multa y de la misma manera le sea devuelta la suma de $1.230.000 que canceló por dicho concepto. En el presente caso, de acuerdo con las características de la reclamación, para la Sala es evidente que el amparo deprecado está cimentado en la presunta irregularidad del mencionado funcionario judicial al imponerle la
referida sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual debe ser atacada a través del ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades2 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta3. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. 2 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 3 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo
transitorio.”4 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio5 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal6.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable”.
Conforme lo anterior, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no 4 Sentencia T-972/05. 5 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 6 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de la decisión de un Juez de la República a través de la cual se impuso una medida correccional, específicamente multa equivalente a dos (2) smlmv., la probable indemnización debe ser controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde decidir sobre su viabilidad, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del
ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) Finalmente, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar como en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo cual no ocurre en este 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 evento, pues dentro del plenario no hay evidencia de un probable perjuicio irremediable, teniendo en cuenta además que lo pretendido por el actor es que se le devuelva en dinero que canceló por concepto de la multa impuesta y de otra parte que sea indemnizado, razón por la cual como se señaló anteriormente, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo del cual se duele. Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes
para REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de mayo de 2014, a través del cual se negó la tutela, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por el ciudadano CARLOS
ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de mayo de 2014, a través del cual se negó la tutela, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado, por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial