CSDJ - F11001010200020140102500ADJUNTA20141201145942-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140102500ADJUNTA20141201145942-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401025 00
Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES PENAL
MILITAR y ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales Municipales San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2008, a eso de las 4:00 p.m. aproximadamente, en el sector del CESIP1, Kilómetro 25+80 metros, por la vía circunvalar de la Isla de San Andrés, cuando se presentó una colisión entre dos vehículos, el primero de ellos tipo camión, marca Ford , Línea 350, de placa ZAO-169, de servicio particular, y el segundo tipo panel, marca Kía, de placa GNX-146, de uso oficial por parte de la Policía Nacional, conducido por el patrullero JULIÁN ANDRES MAZUERA ARANGO, en el que resultaron heridas varias personas que se transportaban en el primer rodante en plan turístico.
1 Comando Específico de San Andrés Islas y Providencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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2. El 30 de enero de 20082, por parte del Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de San Andrés Islas, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando el recaudo del material probatorio pertinente para definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los acontecimientos, la identidad de los involucrados en los hechos, tanto en calidad de autores como de víctimas, por lo cual se libraron las órdenes a policía judicial para recabar, entre otros, informe de accidente de tránsito
(croquis y anexos), entrevista a los testigos y víctimas de los hechos, solicitud de análisis de EMP y EF, diagnóstico clínico de embriaguez de los conductores de los rodantes, solicitud de dictamen médico legal a las víctimas.
3. Obtenidas las evidencias, mediante auto del 28 de diciembre de 20103, la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales Municipales dispuso la remisión de las diligencias a la Justicia Penal4 por competencia. Sustentó su decisión en que la situación fáctica planteada en la noticia criminal, le permitió concluir que se estaba frente al delito de lesiones personales culposas, en el cual incurrió un miembro de la Policía Nacional establecida en esa isla, en ejercicio de sus funciones y en desarrollo de su actividad funcional, pues el accidente aconteció cuando el indiciado JULIAN ANDRÉS
MAZUERA ARANGO, conducía la panel de placa GNX 146 de la Policía Nacional y se dirigía en una misión propia de sus funciones como era la de prestar apoyo a un compañero que se encontraba por el sector del Hoyo Soplador. 2 Folio 10 del c.o. 3 Folios 107 y 108 c.o. No. 1 4 Folio 7 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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4. Mediante auto adiado el 25 de abril de 20145, el Juez 173 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla, aceptó el conflicto de competencias negativo propuesto por el representante de la Fiscalía al momento de enviar las diligencias a esa Jurisdicción, y por tal razón, considerando que igualmente carecía de competencia para conocer de los hechos, dispuso la remisión de las diligencia a esta Superioridad para dirimir el conflicto entrabado.
Como sustento de la anterior decisión precisó: “…a criterio de este despacho judicial, no existe relación alguna entre la conducta punible desplegada por el Patrullero JULIAN ANDRÉS MAZUERA ARANGO consistente en envestir al otro rodante causándoles lesiones en su cuerpo a quienes allí se transportaban, cuando conducía una patrulla oficial por el sector de la avenida circunvalar en la isla de San Andrés, y la función Constitucional asignada a la Policía Nacional en la norma superior. En el sub-examine se trata de la investigación de un delito común cometido con culpa por parte del agente de la policía, lo cual desvirtúa el factor de
conexidad con el servicio, pues no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de la competencia de la jurisdicción penal militar, porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública. De permitirse a la Jurisdicción Penal Militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocería no solo el principio de Juez natural, en cabeza de la jurisdicción ordinaria, artículo 29 de la Constitución Política, sino el derecho a a la igualdad, artículo 13, pues en razón de la pertenencia a una organización determinada, en ese caso a la fuerza pública, se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que requieren de una cualificación especifica del sujeto que las realiza”. 5 Folios 483 a 487 del C.O. No. 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de
competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 6 Artículo 116. Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En desarrollo de esa norma, la Ley 522 de 1999, en sus artículos 2º y 3º, reseño que los delitos relacionados con el servicios son aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia, exceptuando los ilícitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, preceptos que se mantienen en la Ley 1407 de 2010. Así las cosas, se tiene que ninguna de las normas en cita descarta la posibilidad que el delito culposo se consume en ejercicio de la función militar o policial, por lo tanto, es viable que un miembro de la Fuerza Pública o la Policía Nacional incurra en ilícito, derivado del ejercicio de la función, de manera dolosa o culposa. De otro lado, la Corte Constitucional también ha señalado que el delito será de competencia de la jurisdicción castrense siempre que exista “…un vínculo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo
armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto7”. Es decir, de acuerdo con la Corte Constitucional, tampoco la culpabilidad es elemento determinante del fuero castrense, pues el delito debe surgir del exceso o extralimitación al momento en que se realiza la tarea legítimamente entregada por la Policía o las Fuerzas Armadas. Todo lo anterior, permite concluir, que no es la culpabilidad la determinante del fuero Penal Militar, sino la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo o funcional, referidos al vínculo que debe existir entre el ilícito y la actividad desarrollada por el procesado al momento de los hechos. En otra palabras, se precisa que el indiciado se halle en cumplimiento de una función o finalidad propia de sus funciones y competencias, debidamente asignada por la Constitución Política”. Del caso concreto El evento que concita la atención de la Sala, es el conflicto negativo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar ambos despachos judiciales su incompetencia para conocer de la actuación penal seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional, Julián Andrés Mazuera Arango, por hechos que tuvieron ocurrencia el 29 de enero de 2008, a eso de las 4:00 P.M. aproximadamente, en el sector del CESIP, kilómetro 25+80 metros, por la vía circunvalar de la isla de San Andrés, cuando se presentó una colisión entre dos vehículos, el primero de ellos tipo camión, marca Ford, Línea 350, de placa ZAO 169, de servicio particular, y
el segundo, tipo panel, marca Kía, de placa GNX-146 de uso oficial por parte de la Policía Nacional, conducido por el patrullero JULIÁN ANDRÉS 7 Sentencia C-358 de 1997 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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8 MAZUERA ARANGO, en el que resultaron heridas levemente varias personas que se transportaban en el primer rodante en plan turístico. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política8, a los propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de estos hizo la Corte Constitucional9, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe existir dos requisitos especiales: i) Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, ii) Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. Esta última condición, se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe indicarse: “ a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto
8 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 9 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 es, el hecho punible debe surgir con una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria”. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz). Pues bien, en este caso, tratándose de conflicto de competencias positivo entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir, del proceso adelantado en contra del
miembro de la Policía Nacional, por el punible de Lesiones Personales Culposas, en accidente de tránsito, conforme a las pruebas obrantes en la investigación. Previo a entrar al estudio y solución del presente asunto, es necesario precisar que el Fuero Militar, como institución, permite fijar la competencia en la Jurisdicción Especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas militares y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 1995 en los siguientes términos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Publica en servicio activo o retiro”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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10 De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar, aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:
1. Un elemento subjetivo: Que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y
2. Un elemento funcional: el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los
cuales “Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, y el fin primordial de la Policía Nacional es el “Mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia, convivan en paz”. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalisticamente del mismo, pero que se transforma en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 punible cuando concurre el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato10”.
Refiriéndose a este tema, ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el
mismo servicio. Conforme a la interpretación que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labores decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar”. Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un 10 Auto del 6 de mayo de 1999. M.P. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”11 Sobre el particular, esa Corporación Constitucional en la sentencia C358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por
causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como 11 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 13 juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común12.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que
describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y 12 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al
respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.
(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar
comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. De igual forma, a este respecto, se encuentra coincidencia con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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15 (…). En el caso estudiado, la Sala asignará la competencia a la Justicia Ordinaria
en su especialidad penal. Consecuente con la argumentación expuesta, ahora se precisa por esta Superioridad: Aspecto Subjetivo. Este requisito para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, -no ha sido objeto de perplejidad por las autoridades judiciales en conflicto-, en virtud de la documentación allegada al proceso, que da cuenta de la condición de miembro activo de la Policía Nacional del patrullero JULIÁN ANDRÉS MAZUERA ARANGO, para el momento de los hechos sucedidos el 29 de enero de 2008, lo cual no admite discusión. Aspecto Funcional. Pues bien, este aspecto no emerge con absoluta claridad respecto de las circunstancias en que se presentaron los hechos, en los que como consecuencia de la colisión entre los dos rodantes, uno de ellos oficial, y conducido por un miembro de la Policía Nacional ya que no obra dentro del plenario la orden de servicio para que al patrullero JULIÁN ANDRÉS MAZUERA ARANGO le fuese asignado ir a prestar apoyo a un compañero que se encontraba por el sector del Hoyo Soplador, y en el cual resultaron heridos algunos de los ocupantes del vehículo particular que iban en el mismo en plan turístico, ya que deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumpla, pues en caso de no existir aquellas, o dudas sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse ésta en favor de la justicia ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401025 00
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16 Ya que solamente hasta el momento obra la indagatoria rendida por el patrullero Julián Andrés Mazuera Arango, el 14 de marzo de 201213, en la cual al ser interrogado respecto en qué Unidad laboraba para el 29 de enero de 2008, que dijo: (…) “Si, para el día en mención me encontraba conduciendo un vehículo oficial, asignado a la Policía Nacional, cumpliendo órdenes del señor Oficial de Servicio para ese entonces y me desplazaba desde el centro de San Andrés hacia el sector llamado hoyo soplador adonde (sic) hay un CAI de la Policía y un compañero solicitaba apoyo…pero no recuerdo exactamente para que CAI…estando yo de conductor del jefe de vigilancia para ese entonces señor subintendente VELASQUEZ VERNAZA OSWALDO…” (…) Es así que atendiendo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, debe la Sala afirmar, sin hesitación alguna, que el factor objetivo, determinante de la competencia, no se cumple cabalmente en el evento, razón por la cual, como viene anticipando, la competencia deberá asignarse a la justicia ordinaria penal. Lo demostrado hasta esta altura procesal es que no se ha probado claramente la relación con el servicio y los hechos ocurridos en los que se produjo el accidente de tránsito entre los rodantes, que originó algunas lesiones en la humanidad de los turistas que abordaban el vehículo contra el cual se colisionó, existiendo dudas en torno al aspecto funcional y, en ese sentido, 13 Folios 327 a 331 del cuaderno original No. 2.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 17 debe asignarse la competencia a la Justicia Penal Ordinaria, quien debe sólo en eventos de incertidumbre sobre la modalidad de los hechos o en eventos en que el procesado no se hallara en cumplimiento de sus funciones o el hecho ocurriera por fuera del servicio, que es el caso que aquí se analiza.
Por lo anterior, se considera suficiente para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para
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