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CSDJ - F11001010200020140102700ADJUNTA20140515102108-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140102700ADJUNTA20140515102108-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201401027 00 Aprobada según Acta No. 036 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y la Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, que a través de apoderado promovió el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra los particulares

ERICK ALBERTO MENDOZA BORRERO e IRACEMA EULALIA LEAL

JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- A través de apoderado, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN

TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Ciénaga (Magdalena), demanda ejecutiva Singular de Mínima cuantía1 en contra de ERICK ALBERTO MENDOZA BORRERO E IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, encaminada a obtener principalmente las siguientes declaraciones:  Mandamiento de pago en contra de los demandados ERICK ALBERTO MENDOZA BORRERO E IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, y a favor del demandante, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, por la suma de un millón setecientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($1.721.750), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valorLETRA DE CAMBIO2, y en el CONVENIO DE PAGO3 suscrito por los demandados el 28 de diciembre de 2010, los que se presentan y anexan en original al libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo.  El pago de los intereses bancarios y moratorios causados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. Y lo anterior, con sustento en los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 16 del cuaderno original. 2 Folio 6 C.O 3 Folio 5 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Los demandados, ERICK ALBERTO MENDOZA BORRERO E IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, aceptaron a favor del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, una letra de cambio por valor de un millón setecientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($1.721.750) el día 28 de diciembre de 2009, para ser cancelada el día 28 de octubre de 2010.  Los demandados aceptaron en forma incondicional e indivisible pagarle a la demandante la suma de dinero contenida en la letra de cambio y en el convenio de pago de fecha 28 de diciembre de 2010, mediante el cual se obligaron a cancelar en cuotas, en la modalidad de plazo límite la suma de un millón setecientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($1.721.750), por lo que se deduce que esta obligación es clara, expresa y actualmente exigible de cancelar.  El plazo para el pago se encuentra vencido, y los demandados no han cancelado el capital ni los intereses, pese a los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión pre jurídica, por lo que de conformidad con los artículos 780 y 782 del Código de Comercio, procede la acción cambiaria, o puede ejercitarse la misma por falta de pago.

2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), por auto del 19 de noviembre de 20134, se pronunció 4 Folio 18 del c.o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con relación a las pretensiones de la demanda, rechazando la competencia para conocerla, aduciendo carecer de Jurisdicción ya que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta conocía de los procesos relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, así como de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.

Y, como quiera que el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, se originó en un contrato de prestación del servicio de educación, el mismo correspondía entonces a un contrato proveniente de una entidad pública, y por ende las diferencias surgidas en su ejecución y cumplimiento, debían ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para que fueran repartidas entre los Juzgados Administrativos de Santa Marta. 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por auto de data 31 de marzo de 20145, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando como sustento de postura, por una parte, que si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, asignaba a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el conocimiento de procesos ejecutivos, pero de sólo aquellos

que se deriven de las causales taxativamente allí consignadas, esto es, los 5 Folios 23 y 24 c.o. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que devienen de las condenas impuestas y la conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y aquellos originados en contratos celebrados por esas entidades.

De otra parte, el documento que se demanda como título ejecutivo, no se adecua a los de tal calidad que determinan el factor objetivo de competencia para los ejecutivos que se enlistaron en el numeral 6º del canon 104, pues de lo que se trata es de la existencia de una obligación crediticia por concepto de matrícula educativa entre las partes, contenida en una letra de cambio a favor de la entidad demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112

de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de

Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procederá. El caso concreto. En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que a través de apoderado, la Institución de Educación Superior Oficial, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL-HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA -INFOTEP-, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.3506 del 10 de diciembre de 1981, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, en contra de ERICK ALBERTO MENDOZA BORRERO e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, por la suma de un millón setecientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($1.721.750), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valor -LETRA DE CAMBIO-, y el CONVENIO DE PAGO suscrito por los demandados el 28 de diciembre de 2010; documentos que se presentan y anexan en original al

libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo, puesto que los ahora demandados no han cancelado el capital ni los intereses pese a los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión pre jurídica. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en la prestación de servicios educativos que fueron dispensados por la entidad educativa de educación superior oficial y de carácter académico Técnico Profesional al estudiante Erick Alberto Mendoza Borrero.

Luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. El problema jurídico. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de esa normatividad -12 de noviembre de 20137-. Y para tal efecto, primeramente habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro (4) tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:

1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. 7 Folio 4 C.O. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.

4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

Y, de otra parte, también hay que tener presente que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).

En este orden de ideas, de las glosas normativas indicadas ut supra, es factible concluir, que los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen. Ahora bien, en este caso lo que se pide es la ejecución de una suma de dinero contenida en un título valor (letra de cambio) y en el convenio de pago proveniente del deudor y su codeudora, de lo cual, valga anotarlo, se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos, conforme a la definición que consagra el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6)

del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Pues, bien, claro es que en el presente caso, conforme al sustento probatorio arrimado con la demanda, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino como con saturación se explicitó, del cobro ejecutivo de una letra de cambio y un convenio de pago, estando la letra de cambio revestida de la condición de título valor, y conforme al Art. 619 del C. de Co.8, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ella incorporado. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado:

“a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. 8 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria

no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación . Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente.

En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas y negrillas son de la Sala). En consecuencia, en el asunto sub lite, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, se concluye y declara que el competente para conocer de la

misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 9 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Santa Marta.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Jurisdicción Radicación 110010102000201401027 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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