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CSDJ - F11001010200020140102800ADJUNTA20140709162119-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140102800ADJUNTA20140709162119-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., con ocasión de que se libre mandamiento ejecutivo de pago a favor de ANA TERESA PEÑUELA PEÑA a través de apoderado judicial contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUPREVISORA S.A.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401028 00 (9382-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C., y la Jurisdicción Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO

VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado por la señora ANA TERESA PEÑUELA PEÑA contra LA

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUPREVISORA

S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva laboral el día 19 de diciembre de 2013 interpuesta por el apoderado judicial de la señora ANA TERESA PEÑUELA PEÑA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUPREVISORA S.A. con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías definitivas de la accionante, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. (fl.19-28 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., Despacho que el 22 de Enero de 2014 mediante proveído argumentó que:

“(…) el Juez laboral podrá conocer de los asuntos que emanen de una relación laboral siempre y cuando la misma se origine en un contrato de trabajo. En el caso de los docentes públicos, su tipo de vinculación no se hace a través de un contrato de trabajo, sino que obedece a una relación legal y reglamentaria. (…) Es por lo anterior, que el presente asunto escapa a la competencia de éste Despacho, máxime cuando expresamente la ley 1437 de 2011, en su Art. 104, Num. 4 del C.P.T. y S.S., se la atribuye a lo contencioso administrativo.”.En consecuencia, consideró que el proceso de marras es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenando el envío del expediente a esa Jurisdicción. (fl. 31-32 del c.o.) 3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue asignada al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, instancia que en pronunciamiento del 7 de marzo de 2014, manifestó: “Nótese que el art. 104 del CPACA contempló la posibilidad de ejecutar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las obligaciones derivadas de: a) las condenas impuestas, b) conciliaciones aprobadas la jurisdicción, c) laudos arbitrales en los que intervega (sic) como parte una entidad pública y d) contratos celebrados por dichas entidades. Pero no incluyó el cobro por esta vía la de obligaciones que consten en actos

administrativos. Por su parte, el art. 207 no adicionó asunto de conocimiento para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los ya establecidos en el referido art. 104 ibídem, lo que pretendió el legislador fue definir la naturaleza del cobro por vía ejecutiva de los actos administrativos que contengan un reconocimiento de índole dineraria. (…) Así las cosas, este Despacho carece de jurisdicción para conocer proceso ejecutivos cuyo título provenga de causa distinta a las señaladas en el artículo 104 del CPACA.”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 36-37 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora ANA TERESA PEÑUELA PEÑA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y LA FIDUPREVISORA S.A. 3.- Del caso en concreto.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C., con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra las entidades demandadas, en razón al retardo ocurrido en el desembolso del pago efectuado por concepto de cesantías definitivas de la accionante, con lo que se configuró la sanción de carácter moratorio por el incumplimiento del término legal establecido para el desembolso de dicha prestación social. En el presente caso se está frente a conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria en su especialidad Laboral y la Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de carácter laboral instaurada por la actora, en aras de obtener el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria generada en razón al retardo en la cancelación de las cesantías parciales del actor. Como primera medida se tiene, que el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”.

Por su parte, el numeral 5 del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral (…).”. Así las cosas, la acreencia laboral reclamada por la actora, deviene del reconocimiento por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, de las cesantías parciales a que tenía derecho la señora ANA TERESA PEÑUELA PEÑA, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo, sino el cumplimiento del referido acto administrativo ante el no pago en el término definido para ello, resulta indudable que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, ni en la Ley 80 de 1993, es decir no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las dos únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Es de resaltar, y teniendo en cuenta que la presente demanda se originó en

vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, y de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con base en lo anterior, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte las entidades públicas referidas anteriormente. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas por los

artículos 32 y 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P.C., representada en el presente caso por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C, al cual se le radicará la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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