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CSDJ - F11001010200020140103000ADJUNTA20150320123247-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020140103000ADJUNTA20150320123247-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401030 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciado Doctores Álvaro López Valera; Susana Ayala Colmenares y Martha Cecilia Lema Villada. Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar. Informante Ramiro Nicolás Nassiff García – Apoderado de la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de DesastresUNGRD. Decisión Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA; SUSANA AYALA COLMENARES y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA - Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, con ocasión del escrito presentado por el doctor Ramiro Nicolás Nassiff García – apoderado de la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD, por las presuntas irregularidades de los funcionarios dentro de la tutela de radicado Nº20140018.

HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401030 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hechos. El doctor Ramiro Nicolás Nassiff García – apoderado de la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD, por escrito del 25 de abril de 2014 informó sobre presuntas irregularidades cometidas por los ÁLVARO LÓPEZ VALERA; SUSANA AYALA COLMENARES y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA - Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, por las presuntas irregularidades de los funcionarios al revocar la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, del 21 de febrero de 2014 dictada dentro de la tutela de Radicado N°20140018 de Yasmina Isabel Fragozo contra la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de DesastresUNGRD (fls.1-16 c.o.).

Indagación preliminar. Asignada la actuación a quien funge como ponente el 29 de abril de 2014 (fl.56 c.o), mediante auto del 15 de mayo de 2014 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR – Sala Civil – Laboral – Familia, con la finalidad de identificar o individualizar al autor de la presunta falta y verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material

probatorio:

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por oficio del 27 de mayo de 2014, hizo llegar copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA; SUSANA AYALA COLMENARES y MARTHA CECILIA LEMA VILLADAMagistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar (fls.67-83 c.o).

2. La Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, certificó que el o del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena – Bolívar, informó que el doctor ÁLVARO LÓPEZ VALERA fue quien conoció en impugnación la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción de tutela N°20140001801 de Yasmina Fragozo y Otros contra la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD, dictándose sentencia el 4 de abril de 2014 y enviado a la Corte Constitucional el 2 de mayo de la misma anualidad para su eventual revisión (fl.84 c.o).

El auto de apertura de indagación fue notificado el 4 y 11 de junio de 2014 conforme al despacho comisorio (fls.101-107 c.o.). La doctora Susana Ayala Colmenares, en su condición de Magistrada del Tribunal

Superior de ValleduparCesar, con escrito del 20 de junio de 2014, pidió el archivo de la indagación habida cuenta las siguientes consideraciones: “A través de sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Civil - Familia -Laboral de este Tribunal, se resolvió la impugnación presentada por el extremo accionante en la acción de tutela adelantada por diversos residentes del Municipio de Chimichagua-Cesar, contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD-y el CLOPAD del citado ente territorial, decidiéndose revocar la sentencia de primera instancia para conceder la tutela, ordenándose al Comité Local Para La Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Chimichagua, que con base en el censo realizado en el cual se determinaron los afectados con las temporadas de lluvia presentada entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, envíe a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las planillas de apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural, de conformidad con la Resolución N°074 de 2011. Simultáneamente se dispuso que una vez la UNGRD recibiera las planillas respectivas, realizara los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico contemplado en la Resolución N°074 de 2011, atendiendo los registros enviados por el Clopad del municipio de Chimichagua. Siendo así, es evidente que la decisión constitucional adoptada por la Sala denunciada no se aparta de los

lineamientos legales ni de las directrices jurisprudenciales que sobre el tema ha elaborado la Corte Constitucional. Nótese que en ningún momento se desconoció que los beneficiarios del apoyo económico a que se refiere la Resolución N°074 de 2011, son los damnificados por la ola invernal que se presentó entre el 1 de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre del mismo año, precisamente hacia estas personas se encaminó la protección tutelar, señalando que para su identificación debía atenderse el censo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA levantado frente a ese suceso en particular, censo que según las pruebas obrantes en el expediente había sido elaborado, pero no enviado para el trámite y entrega del beneficio económico.

En efecto, según declaración rendida como prueba anticipada por los señores Oscar Armando Ramírez Suárez, Teódulo Jiménez Narváez, Carlos Augusto Gutiérrez Pineda, Ricardo Samuel Cadena Morales y Luís Alberto Truyol Altahona, obrante al interior de la acción de tutela, el municipio de Chimichagua fue afectado por la segunda ola invernal del año 2011, comprendida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre, por lo que buena parte de los habitantes del pueblo sufrieron daños de diversa índole, señalando que el CLOPAD realizó el

censo de damnificados pero desconocen por qué no se recibió ayuda. Se trata de personas que conocieron por percepción directa lo sucedido, si en cuenta se tiene que eran miembros del CLOPAD e incluso Carlos Augusto Gutiérrez Pineda en su condición de secretario de planeación del municipio se desempeñó como coordinador del citado comité para esa época. Queda en evidencia que con ocasión de la ola invernal a que se ha hecho mención, el órgano competente levantó el censo de las personas afectadas por el fenómeno meteorológico acaecido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, pero no se culminó el trámite a que se refiere la Resolución N°074 de 2011, lo que constituye una afectación del derecho al debido proceso administrativo por parte del CLOPAD del municipio de Chimichagua, derecho que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como el cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la Ley”, Señalando que el debido proceso administrativo puede ser objeto de vulneración ya sea porque no se cumpla con el conjunto de elementos que lo conforman, o porque el mismo no cumpla con las finalidades que le son propias. En efecto en la Resolución N°074 de 2011 se estableció el procedimiento a seguir para otorgar el apoyo económico a los damnificados de la segunda ola invernal del año 2011, indicándose que al CLOPAD le correspondía diligenciar la planilla de tales damnificados, la que sería remitida a la UNGRD,

correspondiéndole firmar el acta respectiva al alcalde municipal, al director del CLOPAD, y ser avalada por el coordinador del CREPAD, a quien igualmente le competía verificar su correcto diligenciamiento y hacer seguimiento a la entrega y aplicación de los recursos. Adicionalmente, en virtud de la Resolución N°002 de 2012 se extendió el plazo para la entrega de la información a la UNGR del 30 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2012. La Corte Constitucional refiriéndose al deber que tiene el Estado y la sociedad frente a las víctimas de desastres naturales y cambios climáticos señaló en la sentencia T-696 de 2013: "En resumen, (i) las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la

vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran, sin excluir a ninguna de las víctimas del desastre” Precisó la funcionaria que en el trámite constitucional génesis de la denuncia disciplinaria la Sala encontró acreditado con la prueba anteriormente referidadeclaraciones de terceros - que efectivamente los habitantes del municipio de Chimichagua se vieron afectados por la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, como también que el CLOPAD realizó el censo de las personas damnificadas, sólo que no se surtió el trámite previsto en la Resolución N°074 de 2011 por omisión de las autoridades locales, resultando inaceptable y las consecuencias de esa omisión la soportaron las víctimas del fenómeno climático, por lo que se consideró procedente ordenar la continuación del correspondiente procedimiento, enviando la documentación pertinente a la UNGRD. Así las cosas, no era cierto, como lo sostenía el quejoso, que el Tribunal hubiese tomado como elemento probatorio para su decisión los formatos adosados al escrito de tutela referidos a los damnificados de la primera ola invernal, censados en Reunidos – nombre de un lugar o vereda, atribuyendo a la Corporación expresiones no plasmadas en la sentencia. Entonces, resultaba lamentable que el propio Estado, a

través del Director de la UNGRD cuestionara la actuación de ese juez colegiado, cuando era palmario como se emitió una orden acorde con los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, así como con las pruebas obrantes en el encuadernamiento, aunándose que de manera alguna se emitió una orden de pago a favor de los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA accionantes, sino que se persiguió subsanar la negligencia administrativa (fls.108-112 c.o).

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema y los Tribunales. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios investigados dada su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional,

los doctores ÁLVARO LÓPEZ VALERA; SUSANA AYALA COLMENARES y MARTHA CECILIA LEMA VILLADA - Magistrados de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, incurrieron con su conducta en irregularidades aludidas por el doctor Nicolás Nassiff García – apoderado de la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD al proferir la sentencia del 4 de abril de 2014 a través de la cual revocaron la providencia del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, del 21 de febrero de 2014 dictada dentro de la tutela de Radicado N°20140018 de Yasmina Isabel Fragozo contra la Unidad Nacional para

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD y le amparó los derechos a los accionantes(fls.1-16 c.o.).

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150, de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.

“Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los

deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios1, en orden a exigir obediencia y 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el

logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”2. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las

providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”3. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 2 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno.

Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales,

sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora, como se aprecia en el asunto, la inconformidad del informante - Nicolás Nassiff García – apoderado de la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD, radica en el proferimiento de la sentencia del 4 de abril de 2014 – por parte de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, con ponencia del doctor Álvaro López Valera, a través de la cual revocaron la providencia emitida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del Radicado N°20140018 y le concedieron los derechos a la señora Yasmina Isabel Fragozo y Otros contra la Entidad accionada.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia resulta imperioso analizar si en su actuar los funcionarios incurrieron en alguna irregularidad.

Así las cosas, del material probatorio se tiene que la señora Yasmina Isabel Fragozo y

Otros, presentaron acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del riesgo de Desastres - UNGRD que fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, el 21 de febrero de 2014 denegándose las pretensiones, sin embargo al ser impugnada, fue conocida por el Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, donde mediante sentencia del 4 de abril de 2014 se revocó la decisión de instancia y se ordenó a la accionada que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo realizara los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico previsto en la Resolución N°074 de 2011, a la actora y sus compañeros. Para el efecto, el Tribunal Superior de Valledupar – Cesar, en su decisión del del 4 de abril de 2014 con ponencia del doctor Álvaro López Varela, luego de despachar desfavorablemente la nulidad planteada ante esa instancia por los mismos actores, consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los accionantes, conforme a lo transcrito textualmente: “(…) Teniendo en cuenta todo lo antes dicho es claro que en el presente caso la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para prodigar la protección de los accionantes, en el evento de comprobarse que en efecto son beneficiarios de las ayudas y que su no entrega les está violando derechos fundamentales. Mediante el Decreto 4579 de 2010, se declaró el territorio colombiano en situación de desastre nacional, como consecuencia de las condiciones originada

por el fenómeno “la niña durante los años 2010-2011”. Es de conocimiento público que en el segundo semestre del año 2011, nuestro país se vio afectado por una fuerte temporada de lluvias, dejando en todo el territorio nacional miles de familias damnificadas, por lo que el Gobierno Nacional, por medio de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, dispuso recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades, para prestar apoyo económico a las familias directamente afectadas por ese fenómeno

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA natural, todo ello buscando un alivio monetario y el restablecimiento de las condiciones de bienestar de las personas perjudicadas.

Para ello se expidió la Resolución N°074 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual se estipula el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos le la segunda temporada de lluvias del año 2011. Para obtener el pago de dicho auxilio económico, esa resolución estableció un procedimiento quien en palabras de la Corte Constitucional en sentencia T-295 de 2013, se puede resumir de la siguiente manera: (i) La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDfija los criterios que deben tener

en cuenta los Comités Locales para la Prevención y Atención de DesastresCLOPAD'S - para la elaboración del censo de las personas damnificadas por la segunda temporada de lluvias que tuvo lugar entre el 1 de septiembre y el 1°de diciembre de 2011. (ii) El CLOPAD, en cabeza del respectivo Alcalde Municipal, diligencia las Planillas de Entrega del Apoyo Económico de acuerdo a los criterios fijados por la UNGRD, por lo que es su deber verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución para ser beneficiario del apoyo económico, así como incluir a todos los beneficiarios del mismo en la mencionada Planilla y realizar un acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. (iii) Las Planillas de Apoyo Económico se firman y refrendan por acta del respectivo CLOPAD y se procede a su remisión a la UNGRD a más tardar hasta e130 de enero de 2012. (iv) Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a las personas damnificadas que hayan sido reportadas por el CLOPAD” Se tiene entonces, que las personas damnificadas por la segunda temporada de lluvias de 2011, no tenían el deber ni la obligación de acudir a las entidades accionadas para ser incluidas en el censo, ni m

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