CSDJ - F11001010200020140103100ADJUNTA20141002075513-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140103100ADJUNTA20141002075513-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401031 00 Aprobado Según Acta No.077 de la misma fecha
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL de esa misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva contractual –de carácter laboral-, incoada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO
DE RESTREPO META.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ejecutiva contractual (fls 28 a 35), radicada el 11 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de $43.076.305, por concepto de COTIZACIONES PENSIONALES OBLIGATORIAS, dejadas de pagar por la parte accionada, en su calidad de empleador por el periodo comprendido entre mayo de 2006, hasta septiembre 2013.
Solicitó igualmente que: (i) se condene al pago de intereses moratorios causados por cada uno de los periodos adeudados a los trabajadores relacionados (fls 3 a 16), desde la fecha de pago efectivo, correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, los cuales deberán ser liquidados a la fecha de pago, de acuerdo a la taza vigente y, (ii) se condene a la entidad demandada, al pago de las costas y agencias en derecho.
Mediante auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2013 (fls 38 a 37) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió remitir el expediente por competencia a la Oficina Judicial, para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos con sede en esa ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, quien por auto interlocutorio del 9 de abril de 2014 (fls 53 a 56), declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo; por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se declaró incompetente para conocer el mentado asunto, en razón a que se trata de la ejecución en el pago de los aportes de pensiones, adeudados por la accionada en virtud del contrato que existe entre estas, mediante el cual el referido municipio afiliando a sus empleados asume la responsabilidad el
pago de los aportes pensiónales que a ellos corresponde; así las cosas, concluyó el Juzgado que dado que el litigio versa sobre una omisión de una entidad pública, la jurisdicción que debe conocer del asunto es la Contencioso Administrativo, esto teniendo en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que dicha Jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derechos administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, y en el caso concreto, el litigio versa sobre la omisión de pagó de cotización de pensiones obligatorias a cargo del Municipio de Restrepo Meta. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, mediante auto interlocutorio sostuvo el artículo 104 Ibídem en su numeral 6º establece de manera taxativa las circunstancias en las cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de procesos ejecutivos, que son las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en las que hubiese sido parte una entidad pública, e igualmente, los originados en contratos celebrados por esas entidades, y toda vez que en el presente proceso no se acompañó contrato o documento alguno de los enunciados en el mencionado artículo, razón por la cual no puede avocar conocimiento en el presente asunto. Señaló que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 22 de la ley 100 de 1993 al empleador bajo el siguiente tenor: “el empleador será responsable del pago de su aporte y del
aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el momento de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Y teniendo en cuenta el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo que establece que la Jurisdicción Laboral conocerá de las controversias suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, de allí que los títulos ejecutivos que se deriven de una relación laboral o de conflictos del Sistema de Seguridad Social es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre
los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria Laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia que se libre mandamiento de pago a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, por la suma de $43.076.305 por concepto de COTIZACIONES PENSIONALES OBLIGATORIAS, dejadas de pagar por el Municipio de Restrepo-Meta-, en su calidad de empleador por los periodos entre mayo de 2006 hasta septiembre 2013. Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda valga decir el 11 de diciembre de 2013, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. En efecto, el artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia general que ejercer la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, refiriéndose a lo ejecutivos a su 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tenor dice que conoce de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieren sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”4
La competencia debe ser entendida como la capacidad funcional otorgada a determinados funcionarios para que realicen sus actuaciones bajo los criterios establecidos por la constitución y la ley, pues de hacerlo por fuera de esos parámetros sus actuaciones carecería de valor, es así como cada Juez tiene competencia para determinados asuntos, en razón a su materia, cuantía o territorio. En el caso objeto de estudio, y teniendo en cuenta que aquí no se encuentran ninguno de los tres documentos que habilitan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para entrar a avocar conocimiento de los procesos ejecutivos, enunciados en el artículo anteriormente referido, se puede colegir que esta carece de competencia y por lo tanto, no puede avocar conocimiento del mismo. Por su parte el numeral 4° del articulo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su Especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conocerá por regla general de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad
médica y los relacionados con contrato”. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo articulo 104 numeral 6 De otro lado, según lo establecido por el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá por regla general de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Toda vez que el empleador omitió la obligación establecida en el articulo 22 de la ley 100 de 1993 que le impone a responder por el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, y para tal fin “descontara del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.”,establece además que “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun ene el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” Descendiendo al caso objeto de Estudio, teniendo en cuenta que la competencia establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, abarca los conflictos que se puedan presentar entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios incluidos los empleadores, frente a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, así como
también las entidades prestadoras de tales sistemas, y que la demandante pretende por vía judicial, que se libre mandamiento ejecutivo, por concepto de COTIZACIONES PENSIONALES OBLIGATORIAS, dejadas de pagar por la parte accionada, y toda vez que esta es una obligación del empleador dentro del sistema de seguridad Social, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual – de carácter laboral-, incoada por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE RESTREPO META, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial