CSDJ - F11001010200020140103300ADJUNTA20140521062329-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140103300ADJUNTA20140521062329-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201401033 00 / 2269 C Aprobado según Acta Nº 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono, Cauca y la Indígena, por el Gobernador del Cabildo Indígena La Aguada San Antonio, de la misma municipalidad, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor DUVER HERNEY CORPUS CASSO, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía Segunda Local de Piendamó, Cauca, en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “El día 21 de mayo de 2012, en horas de la tarde, en una tienda del
casco urbano de la localidad de Caldono, Cauca, cuando la víctima señora IVÁN YESID PEÑA YATACUE se encontraba reunido con varios amigos tomando cerveza y en momentos en que se paró fue atacado intempestivamente por varias personas, entre ellos el indiciado DUVER HERNEY CORPUS CASSO, quien armado con un arma blanca le propinó una herida en su brazo derecho que le dejó varias secuelas, así: deformidad física de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio. Se dice que los motivos que se tuvieron para que el denunciante fuera atacado es debido a que existe un problema entre las personas pertenecientes al cabildo y el Hospital del Municipio de Caldono, donde la víctima labora como vigilante”. El día 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Piendamó, Cauca, se le imputó al señor DUVER HERNEY CORPUS CASSO, el delito de Lesiones Personales, Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capítulo 3, artículos 111 y 112 inciso 2º, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000, que trae pena de prisión que oscilan entre los 15 y 64 meses; 32 a 126 meses y 48 a 144 meses respectivamente, cometidas en la modalidad dolosa, y a título de autor, imputación a la cual no se allanó y hoy se le acusa.
Es necesario poner de presente que el día 26 de septiembre de 2012, se presentó un memorial suscrito por el señor JOSÉ GERARDO TROCHEZ, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena La Aguada San Antonio, Cauca, en el que solicita que el traslado inmediato del caso de lesiones personales donde se encuentra afectado el joven IVAN YESID PEÑA para que sea adelantado por la jurisdicción especial indígena, dentro del marco de su jurisdicción reconocida en la Constitución Política en su artículo 246 y 286, aduciendo entre otras cosas que los comuneros se encuentran debidamente censados dentro del cabildo el acusado es miembro de su comunidad1. 2.- El 10 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Caldono, Cauca, se constituyó en Audiencia de Formulación de Acusación, donde la defensora del imputado doctora, SANDRA ELIZABETH CORPUS HURTADO, formuló impugnación de competencia, señalando que el proceso debe ser enviado a la Jurisdicción Indígena, aportando las certificaciones expedidas por autoridades respectivas, acogiendo la solicitud que hiciera el Gobernador del Cabildo Indígena La Aguada San Antonio, Cauca. Petición que sustentó con los respectivos elementos materiales probatorios, entre ellos, certificado emitido por la Autoridad Tradicional del Indígena de Caldono Cauca, Territorio Ancestral del Pueblo NASA SAT TAMA KIWE, Resguardo Indígena la Aguada San Antonio de Caldono, ADOLFO GUEGUE MENZA, Gobernador del cabildo, donde se indica que el acusado es
integrante del resguardo y está inscrito en el censo de la parcialidad, y 1 Folio 75 c.o. conserva los rasgos culturales que los identifica como nasa y como las autoridades respectivas. En continuación de la diligencia, el Juez director, otorgó la palabra a la doctora MARTHA LUCIA RUIZ HURTADO, representante de la Fiscalía, quien manifestó que esta solicitud ya había sido formulada en la etapa de indagación por el indiciado, y ese despacho dispuso continuar con la investigación, ya que una vez, analizados los documentos aportados en esa oportunidad, los cuales aporta, y las circunstancias particulares del caso observó que no se configuran los elementos establecidos para enviar el proceso a la jurisdicción indígena, toda vez que de acuerdo a la sentencia T496 de 1996 y reiterada por la 523 de 1997, no significa que siempre que este involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer el hecho. Precisó que los hechos ocurrieron en territorio donde habitan tanto familias indígenas como no indígenas, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Caldono, Cauca, por tanto este lugar no es considerado como netamente indígena, además que se involucraron personas que no son nativas como la víctima, y así quedó acreditado con la constancia expedida por el señor Gobernador del resguardo Indígena SAN LORENZO de Caldono, Cauca, ALIRIO TOMBE YAFUE y con el registro existente en el SISBEN. La señora Jueza, una vez escuchados los argumentos de la Defensora del
procesado así como la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo indígena y de la Fiscalía, dispuso entrabar el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para decidir lo pertinente, atendiendo a que la impugnación de competencias compromete diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos como el que aquí se plantea, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un
determinado proceso. 3.- La jurisdicción Especial indígena. Conforme lo ha venido destacando esta Sala en relación con la jurisdicción especial indígena, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional al respecto2: Uno de los más significativos logros del Constituyente de 1991, a partir del carácter pluriétnico y multicultural de nuestra Nación, fue quizás el de propender por un diálogo intercultural y asegurar la convivencia pacífica, a través no sólo de la consagración de los principios superiores enunciados en los artículos 7º y 10º de la Carta Política, el primero de ellos, en el sentido de que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, y, el segundo, al reconocer como oficiales en sus territorios ‘[l]as lenguas y dialectos de los grupos étnicos’ y al disponer que la enseñanza que se imparta en comunidades con tradiciones lingüísticas propias, sea bilingüe. Como concreción de tales principios fundamentales reconocidos por el Constituyente primario, se plasmaron en la Carta Política de 1991 diversas normas, tales como el artículo 70, en el cual se reconoce a la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad y de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), y, más concretamente para el tema que interesa en este momento, el artículo 246, donde se estatuye la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos: 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 05
de septiembre de 2007 (Acta N° 102), Exp. N° 110010102000200700789 00 294, M.P. Rubén Darío Henao O. ‘Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’. A partir de la norma que acaba de transcribirse, en un principio, la Corte Constitucional, destacó cuatro elementos centrales de dicha jurisdicción especial, a saber: ‘la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional’3. A los anteriores cuatro elementos, más recientemente, la máxima guardiana de la Constitución le agregó dos más, al considerar que ‘... es necesario tener en cuenta el presupuesto antropológico que se encuentra en el punto de partida. La jurisdicción especial se establece por la Constitución en beneficio de los pueblos indígenas con el propósito de proteger su identidad’4. En definitiva, la Corte Copnstitucional ha arribado a la conclusión de que la jurisdicción indígena comporta los siguientes elementos, de conformidad con el razonamiento que acaba de trascribirse:
1.- Un elemento humano, esto es, que exista un ’grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural’. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-552 de 2006, Exp. T-506199, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 10 de julio de 2006. 2.- Un elemento orgánico, consistente en que el mencionado grupo tenga ’autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades’. 3.- Un elemento normativo, o sea, un sistema jurídico propio, sustantivo y procedimental, que la rija la respectiva comunidad, conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales. 4.- Un elemento geográfico, determinado esencialmente por un territorio al cual se remite la norma que establece la jurisdicción indígena y que, de acuerdo con el artículo 329 de la Constitución Política, debe conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación de las comunidades. 5.- Un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario, de tal manera que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede contrariar ni la Constitución ni la ley. 6.- Un elemento teleológico, que no es otro que la protección de la identidad de los pueblos indígenas. La exigencia jurisprudencial de los dos últimos requisitos que acaban de mencionarse obedece a que ‘... puede existir un reconocimiento formal de resguardo y cabildo, pero no darse materialmente los supuestos de la
jurisdicción, por carencia de normas y prácticas específicas de control social, por ausencia de procedimientos de juzgamiento, o porque las autoridades tradicionales han dejado de ejercer ese tipo de funciones’, y, a la vez, según expone la misma Corte Constitucional, ‘plantean un específico problema de interpretación en orden a determinar la aplicación de la jurisdicción indígena en una situación determinada, por cuanto la consideración de las mismas puede hacerse ex ante, como un requisito de procedibilidad de la jurisdicción especial, o ex post, como condiciones que gobiernen el ejercicio de la misma’ 5. A este respecto, agregó el alto Tribunal: ‘En cualquier caso resulta claro que la consagración constitucional de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, por virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento. Una primera aproximación parecería conducir a la conclusión de que para que proceda la jurisdicción indígena es necesario que previamente se acredite la vigencia de ese orden jurídico tradicional alternativo, lo cual sería particularmente evidente en materias penales, en razón de los imperativos derivados del principio de legalidad. Dos circunstancias, sin embargo, militarían a favor de la tesis contraria, esto es en pro del criterio conforme al cual la valoración en torno al orden jurídico tradicional no constituye un presupuesto para el reconocimiento de la competencia jurisdiccional de las autoridades tradicionales de los
pueblos indígenas, sino que sería susceptible, eventualmente, de un control posterior, orientado a garantizar las garantías mínimas que del ordenamiento constitucional se derivan para todos los habitantes del territorio del Estado. Por un lado, debe tenerse en cuenta la oralidad que caracteriza los ordenamientos jurídicos de las comunidades indígenas. Tal característica exige una reconceptualización del principio de legalidad y, ciertamente, excluye la posibilidad de que como condición para el reconocimiento de la jurisdicción se exija presentar compilaciones de normas escritas en 5 Ibidem. materias sustantivas o procedimentales, e, incluso, precedentes, también escritos, en materias como las que suscita el reclamo de jurisdicción. Por otro lado, el asunto debe examinarse a la luz del nuevo contexto y del cambio de paradigma que sobre esta materia se operó por virtud de la Constitución de 1991. Ese nuevo contexto, guiado por el principio fundamental del respeto y de la protección a la diversidad, se desenvuelve a partir de una tradición que había estado orientada hacia la integración y se caracterizaba por los procesos de aculturación de las comunidades indígenas, como consecuencia de los cuales éstas, en muchos casos, en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional. Los principios que se pusieron en vigencia a partir de 1991 implican el reconocimiento de una etapa de transición en la cual, al amparo de las nuevas garantías constitucionales, las comunidades indígenas pueden
buscar la reafirmación de su propia identidad como tales. Por esa razón, para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales. La Constitución reconoce el derecho a la diversidad y, tratándose de comunidades indígenas, establecidos los elementos que permiten tenerlas como tales, para determinar la procedencia de la jurisdicción especial, prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad. En ese contexto, resulta contrario al principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico tradicional. Establecida la existencia de una comunidad indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación corresponde de manera autónoma a la propia comunidad
indígena, con la sola limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas”6. En definitiva, no puede perderse de vista la naturaleza y la teleología propias de la jurisdicción especial indígena como un significativo avance del Constituyente en el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas de administrar justicia en forma autónoma, integral e independiente de acuerdo con sus usos y costumbres ancestrales, con sus propias normas y procedimientos y con la legislación especial indígena vigente dentro de su ámbito, y de prever en desarrollo de tal autonomía sus propios mecanismos de solución de conflictos, si bien, como lo prevé el artículo 246 de la Carta Política, ‘siempre que no sean contrarios a la Constitución y las 6 Ibidem leyes de la República’, ni se opongan, en consecuencia, al sistema de valores y de principios fundamentales proclamados en aquélla. Ello es así por cuanto, no debe olvidarse que –conforme se expuso en la parte inicial de estas consideracionesla jurisdicción especial indígena encuentra su sustento axiológico y surge precisamente como concreción del principio constitucional fundamental enunciado en el artículo 7º de nuestra Carta Política, al decir que ‘El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana’, lo mismo que en la definición de la cultura en sus diversas
manifestaciones como fundante de la nacionalidad, con el consiguiente reconocimiento de ‘la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país’ (Art. 70, inciso segundo, de la C.P.), lo cual implica necesariamente la aceptación de algún grado significativo de autonomía a las comunidades minoritarias y de su consecuente capacidad de determinar las conductas atentatorias y disolventes de la vida comunitaria, por manera que sería un contrasentido que se reconociera la existencia de una jurisdicción especial indígena sólo en la medida en que se determinara, bajo los parámetros de nuestra cosmovisión mayoritaria, que la conducta reprochada al miembro de esa comunidad minoritaria no consulta la idiosincrasia propia de la etnia. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, ‘La sopesación de los principios de diversidad étnica y cultural vs. unidad política y protección de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha sólo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinación entre el sistema judicial indígena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad étnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente sólo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades indígenas, y se deja el establecimiento de límites a la autonomía de éstas a mecanismos de solución de conflictos específicos, como las acciones ordinarias o la acción de tutela”7 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-139 de 1996, Exp. D-1080, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 9 de abril de 1996.
Sopesar los principios de la diversidad étnica y cultural con los de unidad política y protección de los derechos fundamentales a partir del análisis del caso concreto, implica, además, el reconocimiento de que la interpretación de las autoridades tanto indígenas como nacionales “no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada una, que llevan incluso a establecer diferencias en la manera en que determinan cada uno sus asuntos”8. 3.- El Caso concreto. A la luz de los lineamientos que acaban de enunciarse, a efectos de resolver el tema atinente a la jurisdicción que debe seguir conociendo del proceso penal contra DUVER HERNEY CORPUS CASSO, por el delito de Lesiones Personales, lo primero que debe anotarse es que, conforme a la prueba documental que obra en el expediente (fl. 77), el implicado es integrante del Resguardo Indígena de la Aguada San Antonio,del municipio de Caldono, Cauca, que sin lugar a dudas es de aquellos diferenciables tanto por su origen étnico como por la persistencia diferenciada de su identidad cultural, y que, además, cuenta con unas autoridades tradicionales propias – la Autoridad Mayor del Resguardo Indígenalas cuales ejercen en la comunidad la función de control social, concurriendo así los elementos humano y orgánico aludidos precedentemente. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor geográfico o territorial tenemos que, conforme lo dejó sentado la Fiscalía Segunda Local de Piendamó, Cauca, atendiendo al lugar de ocurrencia de los hechos, esto es,
“El casco urbano de la localidad de Caldono, Cauca”, obrando certificación, de la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Social del 8 Sánchez Botero, Esther. Justicia y Pueblos Indígenas de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Unijus, 2004, pág. 426. Municipio de Caldono, y según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT, se define la aplicabilidad del Ámbito Territorial Indígena, para diferenciar aquellas tierras en las que cohabitan pobladores no indígenas con indígenas, precisando que esta circunstancia se presenta en la cabecera Municipal, por tanto este territorio no es netamente indígena, mal podría tenerse por acreditado este presupuesto conforme se indicó en precedencia, esto es, el “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. A lo anterior se suma que, en lo atinente al elemento normativo, ninguna manifestación se hace ni por parte de el Defensor Público ni de la autoridad indígena del mencionado Resguardo, sin que por demás se aporten datos que permitan identificar claramente un factor de congruencia con el ordenamiento mayoritario. Y es que en el asunto sometido a estudio existe un elemento constitutivo del fuero indígena cuyo estudio es indispensable para resolver el conflicto, y es el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o del objeto, sobre los cuales recae la conducta delictiva, encontrando que el bien jurídico tutelado por el
delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, es la protección a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, de los coasociados, como derecho fundamental de rango constitucional, que en este caso recaía en la humanidad del señor IVAN YESID PEÑA YATACUE, sujeto pasivo de las lesiones, quien no hace parte de la comunidad indígena como bien lo certificó el Gobernador del resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, Cauca, señor ALIRIO TOMBE YAFUE, así como no existe constancia alguna que señale que este pertenezca a otro resguardo o agrupación aborigen. Igualmente obra en las diligencias la ficha del SISBEN, donde se encuentra registrado el señor PEÑA YATACUE, calificado con 34.34 puntos y en el área 2. En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de colisión de competencias debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, encuentra la Sala que, al no presentarse en este caso todos los elementos que conforman la jurisdicción indígena, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales arriba enunciadas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono, Cauca, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto, proceso contra señor DUVER HERNEY CORPUS CASSO, por el delito de Lesiones Personales Dolosas, a la JURISDICCION ORDINARIA representada por Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Caldono, Cauca, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial