CSDJ - F11001010200020140103400ADJUNTA20141126115242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140103400ADJUNTA20141126115242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 01034 00 Aprobada según Acta Nº 97 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria laboral.
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor HÉCTOR EFRAÍN RUALES contra la
UNIVERSIDAD DE NARIÑO.
ANTECEDENTES.
El apoderado judicial del señor HÉCTOR EFRAÍN RUALES, promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO (folios 2 al 101). Las pretensiones de la demanda se centraron en la declaratoria de existencia de un contrato individual de trabajo entre el señor HÉCTOR EFRAÍN RUALES y la UNIVERSIDAD DE NARIÑO desde el 9 de enero de 2001 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el 31 de junio de 2012, y que como consecuencia de ello, se ordene a
la demandada a cancelar a favor del demandante, todas las prestaciones sociales, derechos e indemnizaciones laborales a que tiene derecho. Como fundamento factico de las pretensiones, el apoderado judicial del demandante, manifestó que el día 9 de enero de 2001 entre su poderdante y la Universidad de Nariño celebraron un contrato individual de trabajo a término fijo, el mismo que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral. Señaló el abogado de la parte demandante, que la labor encomendada al demandante durante la relación laboral, fue inicialmente como conserje de las instalaciones de la Universidad y posteriormente como celador o vigilante. Dijo igualmente, que durante la relación laboral, la empleadora no liquidó correctamente y por ende, tampoco canceló lo que en derecho correspondía a su poderdante, lo relacionado al trabajo de horas extras, dominicales y festivos, y al momento de la terminación de la relación laboral, no le canceló las prestaciones sociales adeudadas. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, quien mediante providencia del 8 de abril de 2013, admitió la demanda laboral (folio 115). El día 19 de noviembre de 2013, en la audiencia pública de saneamiento del proceso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró la falta de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, por considerarlo competente para conocer del asunto.
Señaló el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que por haber sido el demandante un empleado público, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa, pues el régimen de la entidad demandada así lo impone. Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente para la oficina de reparto de la misma ciudad, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño. El doctor ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en su condición de Magistrado Ponente, mediante auto del 3 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordeno remitir a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones (folio 116 al 117). Dijo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “...el Despacho encuentra que el demandante se desempeñaba como (Conserje –Celador o vigilante) en la Universidad de Nariño (Teatro Imperial), bajo el CONTRATO DE TRABAJO, tal y como se evidencia en el proceso, como pruebas de la parte demandante (folios 09 a 36), y en la respuesta enviada al demandante por parte del Rector de la Universidad de Nariño, se establece que el señor HÉCTOR EFRAIN RUALES, estuvo adscrito en su condición de vigilante a “Servicios Generales y Mantenimiento de la Universidad de Nariño”, es decir, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que para el momento de la vinculación se desempeñaba como
trabajador oficial (folio 51 a 59). ” Luego, concluyó: “De lo anterior se desprende que atendiendo a la calidad que ostenta el demandante, esto es, celador o vigilante, (trabajador oficial), el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor HÉCTOR EFRAÍN RUALES contra la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Fundamentos de la Decisión.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
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2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,
obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
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previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
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corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto
Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 son trabajadores oficiales las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
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2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos.
La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en la convenciones colectivas. Por su parte, son empleados púbicos, según lo determina el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, el artículo 2 del decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la ley 909 de 2004, las siguientes personas:
1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
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2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen
actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1.978.
3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.
4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.
5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.
Estos empleados se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo pueden presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el
régimen que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público. El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes debe definir cada vez más lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser así operaría un desorden jurídico, contrario al orden jurídico que inspira la Carta Política.
Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. La calidad de empleado público o trabajador oficial, no puede determinarse exclusivamente por la naturaleza jurídica de la entidad a la que presta sus servicios o la modalidad de vinculación, pues ello desconoce la posición
pacífica y reiterada de la jurisprudencia nacional, que ha considerado que si bien el criterio orgánico es la regla general, existe una excepción que toma en consideración las funciones específicas del empleado, vale decir, el criterio funcional. En la sentencia de 23 de febrero de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocó la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, en la que se dijo: “….acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo. Respecto del régimen jurídico laboral de las Universidades públicas, debe empezar por decirse, que el artículo 113 de la Carta, al señalar la estructura del Estado, enuncia las
ramas del poder público que lo integran y prevé la existencia de otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones de aquél y advierte que, no obstante tener funciones separadas, todos colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Concretamente, y dentro de una adecuada integración de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, además de los organismos y entidades enunciados en el inciso 4º del artículo 115 de la Constitución deben ubicarse, también, las unidades administrativas especiales y entidades con administración autónoma. Lo anterior, por cuanto la categoría de este tipo de entidades no puede implicar la creación de islotes dentro del Estado pues la propia Carta da a Colombia la calidad de república unitaria. Si bien descentralizada, este concepto no determina independencia o desagregación ya que las ramas del poder público, los órganos que las integran y los demás, así sean autónomos e independientes, todos con funciones separadas, colaboran armónicamente para el cumplimiento y la realización de las funciones y de la finalidad del Estado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden
las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. No obstante, dicha autonomía está limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones que a continuación se exponen: Como primera medida debe precisarse por esta Colegiatura, que si bien es cierto, el señor HÉCTOR EFRAIN RUALES estuvo vinculado a la Universidad de Nariño mediante un contrato individual de trabajado desde el 9 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2012 desempeñando funciones de celador o vigilante, también lo es, que ello no lo convierte per
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se en trabajador oficial, pues como ya se precisó en líneas anteriores, la modalidad de la vinculación no es la que determina la calidad de trabajador oficial o empleado público, de allí que deba analizarse cuidadosamente los estatutos de la Universidad y las labores o funciones que desempeñó el accionante.
De cara al régimen laboral de la Universidad de Nariño, tenemos que mediante Acuerdo No. 166 de 1990, el Consejo Superior expidió el Estatuto de Personal, el cual fue consultado en esta oportunidad en la página http://www.udenar.edu.co/secretaria/ADMINISTRATIVO.pdf, en el que se consignó en el artículo 7 lo siguiente: “ARTICULO 7.El personal administrativo de la Universidad de Nariño está conformado por empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la ley y los Acuerdos de clasificación expedidos por el Consejo Superior Universitario.” A su vez, en el artículo 12 del citado estatuto, se determinó: “ARTICULO 12. El ingreso al servicio de la Universidad de Nariño del personal administrativo cuya vinculación no sea de carácter contractual, se hará mediante resolución de nombramiento y acta de posesión. PARAGRAFO Los Trabajadores oficiales se vincularán mediante contrato de trabajo en el que se estipulará un período de prueba de dos (2) meses. De las normas en cita, no puede extraerse en grado de certeza que las funciones de celaduría o vigilancia se ajustan a las de un trabajador oficial, pues en últimas lo que se
consignó en el estatuto de personal de la Universidad de Nariño es que los trabajadores oficiales conforme a la ley se vinculan mediante contrato de trabajo. Teniendo en cuenta que en el estatuto de personal de la Universidad de Nariño se clasificó el personal que presta los servicios a la entidad, en trabajadores oficiales y empleados públicos conforme a la ley, forzoso resulta entonces acudir a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en el que se estipula: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)” El tema puntual que suscita la atención de la Sala se circunscribe a la calificación de la naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre las partes contendientes, ante lo cual debe precisarse que la actividad de celador o vigilante que invoca el actor, dentro del andamiaje jurídico de la Universidad de Nariño no está consagrada como de trabajador oficial, así se hubiera vinculado formalmente mediante los contratos de trabajo aportados, esta circunstancia no puede anteponerse a las disposiciones legales, esto es al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 .
Entonces no es ni el reconocimiento que los más altos directivos de la entidad hagan
respecto de la naturaleza de la vinculación del accionante, ni la decisión de la gerencia, ni el contrato de trabajo por sí solo, los únicos medios para acreditar la calidad de trabajador oficial en este caso pues, tal naturaleza la determina la ley y no la voluntad de las partes. En este sentido, para la Sala, el cargo de celador de la Universidad de Nariño que ostentaba el demandante, no se ajusta aquellos que por su naturaleza fueron clasificados como trabajadores oficiales, pues no debe olvidarse que en el estatuto de personal de la Universidad de Nariño se dijo que el personal que presta sus servicios a dicha entidad se clasifican en empleados públicos y trabajadores conforme a la ley, es decir, que es la ley la que en últimas determina quienes son trabajadores oficiales, que para el caso, son los que prestan sus servicios para la construcción y sostenimiento de obras públicas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 01034 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Itera la Sala, que el hecho de haber sido vinculado el actor mediante contrato individual de trabajo, no le otorga la condición de trabajador oficial, pues para esta Corporación prima el criterio funcional.
La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es propia a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en presente caso por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2 Artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 0
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