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CSDJ - F11001010200020140103500ADJUNTA20140716190530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140103500ADJUNTA20140716190530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401035 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Autoridades Juzgados Veintinueve Administrativo

Colisionantes: Oral de Bogotá D.C. –Sección Segunda y Segundo Civil del Circuito de Soacha

(Cundinamarca).

Tema: Acción popular promovida por

ALFAGRES S.A. contra PROTEICOL S.A., el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca). ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN POPULAR formulada a través de apoderado judicial por el Representante Legal de la Empresa ALFAGRES S.A. contra la Sociedad PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca,

y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, por la presunta vulneración al “disfrute y goce de un ambiente sano”. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401035 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS El 2 de noviembre de 2010, el Representante Legal de la Empresa ALFAGRES S.A., a través de apoderado judicial instauró ACCIÓN POPULAR1 contra la Sociedad PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, por la presunta vulneración al “disfrute y goce de un ambiente sano para los trabajadores de las siguientes empresas y fábricas: Icollantas, Michelin Pisotex S.A., Conalviddrios S.A., Eternit, Baldosines Torino S.A., Petrobras, Alfagres S.A. y demás población laboral activa e indeterminada ubicada (s) en el sector comprendido entre los kilómetros 13 y 18 de la Autopista Sur de la jurisdicción del Municipio de Sibaté, Departamento de Cundinamarca que les permita trabajar en condiciones mínimas de normalidad” (Sic), pretendiendo se ampare “la salubridad y sanidad pública e impedir que los

hechos ya consumados de merma a la salud en la humanidad específica de las personas relacionadas en los hechos y que las causas que les dan origen no se repitan ni se extiendan en el tiempo y hacia el futuro (artículo 4º literal a), g) de la Ley 472 de 1998), e impedir que la población laboral adyacente sufra potenciales accidentes de trabajo por culpa de actos contaminantes del aire producidos por le Empresa Proteicol S.A.”. Indicó además pretender a través de la referida acción, “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles, dado que la accionada PROTEICOL S.A. no cuenta en la actualidad con un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de control de olores, dado que su actual mecanismo no se encuentra implementado con un sistema eficiente acorde a las concentraciones de entrada de gases, situación esta que está atentando de manera grave contra el medio ambiente y la salubridad contaminando y corrompiendo el aire de tal forma que esta antiecológica situación podrá afectar la manera la salud de muchas personas de manera irreversible e irresistible” (Sic), resaltando la actora, que a raíz de “La incapacidad de las accionadas para controlar, mitigar y conjurar la emisión de estos olores insoportables expuestos, y la convicción de no existir una solución a corto ni mediano plazo a llevado a Alfagres S.A. a la conclusión que sólo mediante la interposición de la presente acción popular se llegará a finalizar el gravísimo problema ambiental existente” (Sic). 1 Folios 1 a 9 c. o. No. 1. 3

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Como pruebas adjuntó entre otras, copia de la Resolución No. 610 del 24 de marzo de 2010, emitida por el Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, y por medio de la cual “se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia”; de un informe por medio del cual se verificó información suministrada por la accionada Proteicol S.A., y se revisó el expediente ambiental llevado por la C.A.R. frente al asunto expuesto2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante acta individual de reparto del 2 de noviembre de 20103, le correspondió el asunto al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto fechado 5 de noviembre de 2010 admitió la acción popular formulada4, en la que una vez trabada la Litis por auto fechado 16 de marzo de 20115, se procedió a decretar pruebas, las que una vez evacuadas, a través de proveído de data 6 de septiembre de 20116, el Despacho resolvió negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del Municipio de Sibaté, ordenándose la continuación del trámite respectivo, disponiéndose a través de

providencia fechada 2 de noviembre de 20117. El día 23 de noviembre de esa misma anualidad se citó a la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, la que posteriormente fue pospuesta para el día 30 de noviembre de 20118, calenda en la que efectivamente se realizó tal diligencia sin arreglo alguno9. Por auto del 20 de abril de 201210, se dispuso la vinculación al trámite como accionada, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Entidad que una vez 2 Folios 10 a 35 c. o. No. 1. 3 Folio 36 c.o. No. 1. 4 Folios 38 y 39 c.o. No. 1. 5 Folio 197 c.o. No. 1. 6 Folios 258 a 261 c.o. No.1. 7 Folio 267 c.o. No. 1. 8 Folio 275 c.o. No. 1. 9 Folios 288 a 291 c.o. No. 1. 10 Folios 298 a 301 c.o. No. 1. 4

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contestó en tiempo la acción, procedió el Despacho conocedor de la acción de marras, en atención a lo señalado por el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, a abrir el

asunto a pruebas, a través de providencia dictada el día 10 de agosto de 201211. Finalmente, encontrándose aún el asunto en debate probatorio a raíz de la recepción de testimonios y dictámenes periciales ordenados, el Juzgado resolvió a través de providencia adiada 3 de julio de 201312, declarar que “carece de Jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto”, ordenando remitir la actuación ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá –Reparto, sustentando para ello, luego de mencionar la Ley 472 de 1998 y alguna jurisprudencia al respecto dictada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que “se evidencia que el conocimiento de las Acciones Populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo en aquellos casos en que el origen del proceso demanda de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas, eventos en los cuales debe conocer la jurisdicción contenciosa como consecuencia de la responsabilidad directa atribuible a un ente público”. Señaló que, según lo esbozado por el accionante, “la vulneración de los derechos colectivos se deriva de la actividad comercial que desarrolla la sociedad Proteínas u Energéticos de Colombia S.A. – PROTECOL S.A., sin perjuicio de que el Municipio de Sibaté; la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca; y, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hubiesen omitido, presuntamente, su función legal de control y vigilancia sobre la ocupación que ejercer la mentada empresa”, considerando así, que la responsabilidad bien

sea del particular o del Estado, se debe determinar con base “en la causa que origina el daño, para poder establecer la fuente de la cual proviene y contra quien se debe dirigir la acción constitucional”, que en el caso sub examine, resulta evidente que “la fuente generadora del daño emerge del accionar de la sociedad Proteínas u Energéticos de Colombia S.A. –

PROTEICOL S.A.”.

11 Folios 320 a 322 c.o. No. 2. 12 Folios 619 a 626 c.o. No. 2. 5

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de proveído del 26 de julio de 201313, siendo confirmada en su totalidad la decisión atacada.

2. Remitido el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, correspondió el

conocimiento del asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá14, quien mediante auto del 13 de agosto de 201315, rechazó la acción constitucional por falta de competencia por el factor territorial, señalando que “en el caso de autos tenemos que el domicilio registrado para la entidad accionada PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. –PROTEICOL S.A.- es el municipio de Sibate, tal y como se desprende del certificado de existencia

y representación legal expedido por la Cámara de Comercio”, por lo que la competencia para conocer de la presente acción popular “está adscrita a los Jueces Civiles del Circuito del Municipio de Soacha”, ordenando así la remisión de la causa constitucional ante dicho Circuito.

3. Correspondió por reparto el asunto de marras16, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), avocando el conocimiento del asunto y ordenando correr traslado de la aclaración presentada al informe técnico allegado al plenario, por auto calendado 8 de octubre de 201317, dictamen pericial que fue aprobado finalmente a través de providencia de data 12 de diciembre de 201318, y por medio de la cual el Despacho decretó algunas pruebas testimoniales de manera oficiosa, las que fueron despachadas en diligencia de fecha 31 de enero de 201419.

Por auto del 25 de marzo de 2014, resolvió la titular del Despacho, declarar que “carece de competencia para conocer de la presente acción popular”, proponiendo así la “colisión negativa de competencia”, bajo el argumento de “que en efecto al estar vinculadas a la acción 13 Folios 633 a 638 c.o. No. 2. 14 Folio 641 c.o. No. 2. 15 Folios 643 a 645 c.o. N o. 2. 16 Folio 646 Vlto. c.o. No. 2. 17 Folio 647 c.o. No. 2. 18 Folio 653 c.o. No. 2. 19 Folios 657 a 665 c.o. No. 2.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES constitucional de la referencia, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, entidad de carácter público (…); el Municipio de Sibaté –Cundinamarca, Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, este Despacho no es competente para continuar conociendo de la misma, siendo a criterio de esta juzgadora desacertado el criterio del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá”, coligiendo por lo anterior, que ese Estrado Judicial “en virtud del fuero de atracción, no es competente para conocer del presente asunto”, por lo que en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que

se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el Representante Legal de la Empresa ALFAGRES S.A. a través de apoderado judicial contra la Sociedad PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, los Juzgados Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca). En el caso sub examine, pretende el accionante se ampare “la salubridad y sanidad pública e impedir que los hechos ya consumados de merma a la salud en la humanidad específica de las personas relacionadas en los hechos y que las causas que les dan origen no se repitan ni se 7

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES extiendan en el tiempo y hacia el futuro (artículo 4º literal a), g) de la Ley 472 de 1998), e impedir que la población laboral adyacente sufra potenciales accidentes de trabajo por culpa de actos contaminantes del aire producidos por la Empresa Proteicol S.A.”; además se proteja “el derecho

a la seguridad y prevención de desastres previsibles, dado que la accionada PROTEICOL S.A. no cuenta en la actualidad con un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de control de olores (…) situación esta que está atentando de manera grave contra el medio ambiente y la salubridad contaminando y corrompiendo el aire de tal forma que esta antiecológica situación podrá afectar la manera la salud de muchas personas de manera irreversible e irresistible” (Sic). Solución del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a

la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, en lo referente a los hechos y pretensiones de la acción constitucional de marras resumidos en acápite de hechos, la misma se dirigió contra una persona jurídica de carácter privada, la Sociedad PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, en busca de obtener la protección de los derechos colectivos a la salubridad, sanidad pública, la seguridad y prevención de 9

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES desastres previsibles, los cuales considera la accionante están amenazados, por cuanto en el establecimiento de comercio demandado, “no cuenta en la actualidad con un sistema de tratamiento de aguas residuales industriales de control de olores (…) situación esta que está atentando de manera grave contra el medio ambiente y la salubridad contaminando y corrompiendo el aire de tal forma que esta antiecológica situación podrá afectar la manera la salud de muchas personas de manera irreversible e irresistible” (Sic).

Entonces, es claro que el carácter de salubridad, sanidad pública, la seguridad y prevención de desastres, en este tipo de acciones implica procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo cual excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. En síntesis, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. Resulta entonces oportuno señalar, que la Acción Popular puede ser ejercida por cualquier persona y está encaminada a obtener la protección de su derecho, facultad que se extiende a aquellos funcionarios públicos que, como el Procurador, el Defensor del Pueblo y los Personeros tienen a su cargo la defensa de los derechos e intereses 10

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES públicos, por lo tanto, es razonable que el Legislador haya determinado que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, sean las competentes para conocerlas y tramitarlas.

En este orden de ideas, esta Sala debe determinar cuál de las dos autoridades judiciales es competente para conocer de la Acción Popular adelantada por el apoderado judicial de la Empresa ALFAGRES S.A. contra la Sociedad PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, en la cual se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Justicia Contencioso Administrativa y la Ordinaria, indicando: En primer lugar ha de señalarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 88 consagra: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones

particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. El anterior artículo Constitucional, se desarrolla en la Ley 472 de 1998, que en su artículo 14, reza: “Artículo 14º.- Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o 11

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, en el Capítulo III establece las normas sobre Jurisdicción y competencia, señalando que: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Negrilla y

subrayado fuera de texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del 12

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Así pues, en el sub examine, si bien la actora dirigió la Acción Popular sometida a estudio contra una empresa PRIVADA, además de llamar igualmente como accionadas a Entes públicos como lo son el Municipio de Sibaté, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, es claro que el supuesto vulnerador del derecho colectivo es el ente jurídico privado denominado PROTEÍNAS U ENERGÉTICOS DE COLOMBIA S.A. “PROTEICOL S.A.”, por lo tanto, y en atención a que se trata de un particular, quien además no ejerce ninguna función administrativa, desde ese punto de vista, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues independientemente de que la acción se haya dirigido también en contra de entidades públicas, es claro que el presunto sujeto vulnerador del derecho colectivo es el particular demandado, razón por la cual considera la Sala que le asistió razón al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, al precisar que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca). Así pues, si bien es cierto el Juez Ordinario, por fuero de atracción pretendió

desprenderse de la competencia para conocer el presente asunto constitucional, tal circunstancia no es óbice para el desprendimiento del estudio del mismo. En un asunto similar al que es objeto de pronunciamiento, esta Superioridad en providencia radicada con el No. 201001981, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, señaló que: “Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, conforme se indica en el apartado de las pretensiones de la demanda, la acción popular formulada por el señor MARCELIANO JULIO FONSECA 13

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES BOLÍVAR en contra del Municipio de Soledad (Atlántico), de EDUMAS S.A. y de la empresa ARGOS S.A., cuyas pretensiones están orientadas a que “se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad integrada por los habitantes del Barrio La Ilusión de Soledad Atlántico, residenciados, alrededor del sector donde funciona la Empresa de Agregados y concretos ARGOS, afectados directamente con la contaminación ambiental y sonora que produce diariamente y en forma continua y permanente dicha entidad”, se suspenda “indefinidamente el funcionamiento de la Planta Electromecánica De Tratamiento de Aguas Servidas y Desechos de Concreto a Cielo Abierto,

construida sin licencia ambiental en los predios de Argos Planta Sur En Soledad Atlántico” y se ordene “que el Municipio de Soledad Atlántico y el EDUMSA S.A., revoquen las licencias de construcciones, en caso que existan, y adopten las medidas o sanciones contra la Empresa ARGOS PLANTA SUR…” (fl. 3, negrilla no original). De tal manera que, al estar la acción popular dirigida directamente en contra de una empresa privada, como lo es ARGOS S.A., corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de dicho asunto, no obstante que se busque, además, la vinculación del ente territorial Municipio de Soledad. Ahora bien, conforme lo ha venido sosteniendo la Sala, entre otros casos, en el citado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, tal como lo previó el legislador en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, resulta razonable, “que las autoridades encargadas de velar por la vigencia de los derechos colectivos sean enteradas de las acciones populares que para su protección en casos particulares se interpongan, por su evidente interés en tales acciones y porque naturalmente les incumben e interesan las decisiones que de las mismas resulten, pero sin que tal participación implique que dichas entidades se conviertan en sujeto procesal porque, salvo que se les impute directamente alguna actuación que atente en forma directa contra intereses colectivos, no es su conducta la que se está determinando allí. Interpretación contraria equivaldría a decir que como siempre hay alguna autoridad a la que se le ha encargado la guarda de uno o unos determinados

derechos colectivos, será ésta siempre la que responda y, por lo mismo, será siempre la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de conocer del asunto, contra expresa disposición de la ley, y contra la expresa e inequívoca intención del legislador de que las acciones populares fueran conocidas también por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas tuvieran por objeto la protección de derechos colectivos vulnerados por particulares que no desempeñen funciones administrativas”20 (Sic). Así entonces, con fundamento en las anteriores consi

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