CSDJ - F11001010200020140103600ADJUNTA20140521062939-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140103600ADJUNTA20140521062939-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201401036 00 / 2268 C Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º.) Administrativo Oral de Neiva, Huila y Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada a través de la apoderada judicial por la señora MARÍA LUCÍA CICERO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. La apoderado judicial de la señora MARÍA LUCÍA CICERO, presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Neiva, Huila, el 12 de febrero de 2014, demanda en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se decrete la nulidad del acto
administrativo contenido en el oficio No. 2829 del 30 de agosto de 2013, expedido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 0327 del 25 de agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 6 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011, para un total de 114 días de mora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague esta sanción la cual estableció en la suma de $8.093.088, así como los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, igualmente los intereses moratorios de la misma1. 1 Folios del 1 al 63 cuaderno original Como hechos relevantes se señaló en el libelo, que la demandante por haber laborado como docente al servicio de la Nación, se le reconoció la suma de $20.033.028 por concepto de liquidación parcial de las cesantías mediante Resolución No. 0327 del 25 de agosto de 2011, proferida por la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, HUILA en nombre de la NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, notificada el 31 de agosto de 2011, y cancelada el día 28 de noviembre de 2011. Indicó que el 16 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante oficio dirigido a la entidad convocada, quien mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 2892 del 30 de agosto de la misma anualidad, resolvió en forma negativa el reconocimiento y pago de esta acreencia, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de acordar sobre las pretensiones de esta demanda, diligencia fallida toda vez que la entidad manifestó su deseo de no conciliar, en fecha 11 de diciembre de 2013. Aportó como pruebas; i) copia auténtica de la Resolución No. 0327 del 25 de agosto de 2011, mediante la cual se reconocen las cesantías, con su constancia de notificación personal; ii) copia del acto acusado; iii) certificado de salarios expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva. iv) recibo de pago de las cesantías del BBVA; v) copia del acta de Conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría 201 Judicial (I) para asuntos administrativos del 11 de diciembre de 2013.2 2.- Actuación Procesal. 2 Folios del 1 al 29 cuaderno original
Sometido a reparto el negocio fue asignado al Juzgado Cuarto (4º.) Administrativo Oral de Neiva, Huila3, despacho que mediante auto del 5 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, con fundamento en diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de esta Magistratura frente casos similares, donde se dispuso que los mismos se deben tramitar por vía ejecutiva ante los Juzgados Laborales, y señaló: “…se puede inferir que la jurisdicción ordinaria, conocerá por acción ejecutiva, cuando exista acuerdo en el contenido del acto administrativo, pero no se ha generado el pago o se pagó tardíamente, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias nacidas cuando el accionante no está de acuerdo con el contenido del acto administrativo, o cuando no existen los elementos del título ejecutivo, es decir que no sea claro, expreso y exigible o cuando exista un acto administrativo atacable”. En consecuencia ordenó remitir por jurisdicción al Juez Laboral de Neiva, (Reparto), para su conocimiento y trámite.” Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado Tercero (3º.)Laboral del Circuito de Neiva, Huila, despacho que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, dispuso proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, bajo los siguiente argumentos: “En reciente providencia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Presentó el cambio de precedente, una vez hizo un nuevo estudio bajo las directrices
indicadas en recientes providencia del Consejo de Estado y en el marco de los artículos 100 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo del artículo 2º. 3 Folios 32 a 47 cuaderno original De la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º. De la Ley 1071 de 2006, concluyendo que en efecto la ejecución de la sanción moratoria no es automática y que de hacerlo se vulneraría el privilegio que tiene la administración de la decisión previa”. Concluyó que el objeto de la acción como medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Superioridad para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es el 12
de febrero de 2014, deberán tenerse en cuenta esta norma sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto (4º.) Administrativo Oral de Neiva, Huila y Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentada a través de la apoderada judicial por la señora MARÍA LUCÍA CICERO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2829 del 30 de agosto de 2013, expedido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, reconocidas mediante Resolución No. 0327 del 25 de agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 6 de agosto de
2011 hasta el 27 de noviembre de 2011, para un total de 114 días de mora. Como se observa del libelo de la demanda y sus anexos, lo que se discute es la nulidad del acto administrativo, -oficio ya reseñadoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a manera de restablecimiento del derecho pretende que se pague la misma, además de la indexación respectiva, igualmente los intereses moratorios, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe su pago. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”. Así las cosas, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trata de esta clase de acciones, como se resolvió entre otras las siguientes providencias: Radicado N°110010102000201302857-00, del 14 de noviembre de 2013, Sala N° 88; Radicado No. 110010102000201303157 00 / 2160 C, del 11 de diciembre en la Sala No. 93, M.P. José Ovidio Claros Polanco, las cuales hacen referencia al tema en cuestión, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló: “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19954, textualmente establece (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: (…) 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. (…) En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el
origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Subraya fuera de texto) 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que lo que se pretende en la demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio: No. 2829 del 30 de agosto de 2013, expedido por el Representante del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0327 del 25 de agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que
fue adicionada y modificada por el artículo 5º y parágrafo de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pago efectivo de la misma, esto es del periodo comprendido entre 6 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011, para un total de 114 días de mora, de donde se tiene que la actora es una empleada pública, la autoridad a la cual se le hizo la petición es una entidad pública y los actos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad es un acto administrativo expedido por la Entidad, conforme al Derecho Administrativo, además de lo manifestado en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA LUCÍA CICERO en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Cuarto (4º.) Administrativo Oral de Neiva, Huila, a quien se remitirán las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión
al Juzgado Tercero (3º.) Laboral del Circuito de Neiva, Huila, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial