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CSDJ - F11001010200020140103700ADJUNTA20140513090450-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140103700ADJUNTA20140513090450-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CON DETENIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2014 01037 00 Aprobado según Acta Nº 032 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Justicia Especial Indígena, representada por el Resguardo Ondas del Cafre, para conocer del proceso seguido en contra del señor ROBERT CAMPO MEDINA, por los delitos de rebelión y extorsión agravada. HECHOS Según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, el día 12 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 am., se acercó un hombre al lugar de trabajo del señor ALEJANDRO TAVERA BAENA con un sobre, el cual le fue entregado. Al interior se hallaba un documento encabezado con el logotipo de las FARC-EP, Frente 53 José Anzoátegui y Urías Rondón, Bloque Comandante Jorge Briceño, exigiendo una millonaria suma, anunciando que los destinatarios por ser propietarios de hoteles, parqueaderos, casas de banquetes y otros negocios, deberían cancelar los impuestos que se fijaron en las resoluciones 01 y 02 de las FARC-EP. De la misma manera,

agregó la Fiscalía General de la Nación, el señor ALEJANDRO TAVERA BAENA comenzó a recibir amenazas telefónicamente, en las que le indicaban que si no negociaba les pondrían artefactos explosivos a sus establecimientos. Expresó el ente investigador, estar en presencia de una organización criminal, pues “desde el municipio de Mesetas, departamento del Meta, se hallan extorsionando no solo a esta persona, sino que vienen adelantando un plan general de extorsiones, dirigidas a varios gremios de industriales y comerciantes de la ciudad de Bogotá, valiéndose de los teléfonos celulares y obedeciendo un plan estratégico trazado por los jefes del Bloque, tendientes a la recuperación del departamento de Cundinamarca, de donde fueron expulsados desde hacía algún tiempo...”. En desarrollo de la investigación, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor ROBERT CAMPO MEDINA “es miliciano de la guerrilla y colabora con las conductas extorsivas que se realizan dentro del contexto de la rebelión, lo que conlleva frecuentemente a la realización de actos terroristas, afectando bienes que conlleva frecuentemente a la realización de actos terroristas…también se sabe que ha realizado curso de miliciano y de explosivos de los que dicta el grupo terrorista a sus iniciados”. Por lo anterior, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, solicitó ante Juez de Control de Garantías, librar orden de captura contra el señor ROBERT CAMPO MEDINA, lo que tuvo lugar el 25 de agosto de 2013 en vía

pública que de San Juan de Arama conduce al municipio de Granada, Meta. Ante el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizó la legalización de la captura, se formuló imputación por los delitos de Rebelión y extorsión consumada con circunstancias de agravación punitiva en calidad de coautor, cargos que no fueron aceptados; y, el titular del despacho judicial dictó medida de aseguramiento, ordenando la reclusión en la cárcel modelo de Bogotá. El 10 de diciembre de 2013, el doctor BENEDICTO CAMPOS ARDILA, Fiscal 21 Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, radicó escrito de acusación en contra del señor ROBERT CAMPO MEDINA, indicando que incurrió en los delitos de Rebelión y extorsión consumada con circunstancias de agravaciónMediante acta individual de reparto de fecha 16 de diciembre de 2013, le correspondió al Juzgado 7 Penal Especializado del Circuito de Bogotá el conocimiento del juzgamiento. Así, mediante auto del 19 de diciembre de 2013, el doctor CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ, Juez 7 Penal del Circuito Especializado, avocó el conocimiento de la actuación y fijó el 3 de febrero de 2014, como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. El día y hora señalado para realizar la audiencia de formulación de acusación, la diligencia judicial no se pudo realizar por la ausencia del defensor del procesado, por lo que se reprogramó la misma para el 4 de marzo siguiente, no

pudiéndose llevar a cabo, pues el INPEC no trasladó al interno a la instalaciones del despacho judicial. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, se señaló el 21 de abril siguiente, como data para realizar la audiencia judicial. El 20 de marzo de 2014, el señor WILLIAM FREDY RIVERA, Gobernador del Resguardo Ondas del Cafre, solicitó al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el envío del expediente a la Justicia Especial Indígena, por cuanto “según lo mandata el artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, la ley 21 de 1991, la Corte Constitucional en su sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2013, sentencia 34461 del 8 de noviembre de 2011 y demás bloque de Constitucional. Se cumple con los parámetros de la competencia y jurisdicción indígena, siendo el principal de ellos el territorial”. Para reforzar su solicitud, afirmó que el procesado es comunero del resguardo indígena y anexó copia de la resolución del 5 de mayo de 1999 que creó el resguardo indígena. Mediante providencia de la misma fecha, el titular del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no accedió a la solicitado por el señor

WILLIAM FREDY RIVERA.

Sustentó la decisión el funcionario, indicando que “no se tiene claridad si los comportamientos de rebelión y extorsión son reprochables por la comunidad indígena”. Agregó que no se cumple con el elemento territorial, pues los

delitos “a simple vista trascienden el ámbito geográfico del territorio indígena, sino que además, según se afirma por el acusador, se cometieron varias extorsiones contra personas, contra empresarios en la ciudad de Bogotá, siendo esta zona geográfica aislada y no comprendida dentro del resguardo indígena”. Finalizó, indicando que no se presentaba el elemento objetivo, pues el bien jurídico protegido constitucionalmente trasciende del pueblo aborigen; no es un interés que busque proteger a uno de sus miembros o de sus propios usos y costumbres; sino que llega a afectar la seguridad del Estado debido a que, según la tesis de la Fiscalía, el procesado está inmerso en el delito de rebelión y, además, se ha afectado a ciudadanos que están por fuera del territorio indígena. Por lo anterior, el titular del despacho judicial ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de que resolviera el conflicto positivo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 1 de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 2 Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias),

sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad” . 3 Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer

elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado . 4 En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial ; 5 en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo ; 6 en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de 4 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. 5 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa

sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 6 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el ámbito territorial de la comunidad. ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena . 7 De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes , secuestro, abuso de menores , y delitos o crímenes 8 9 de lesa humanidad de manera general. Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, 7 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se

trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. 8 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 9 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima

del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” consideró que no se había determinado de manera clara el alcance, naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En una sentencia más reciente, la Corte Constitucional estableció que además de los tres elementos estructurales del fuero indígena, se debe analizar el error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa para determinar la competencia: “El deber de establecer si la persona incurrió en un error

invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa corresponde entonces al funcionario judicial, quien deberá verificar si la conducta ilícita fue desplegada por una persona indígena cuya forma de entender el mundo determinó su actuar en alguna medida. Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, el fuero indígena producirá el efecto para el cual fue creado de modo que la persona debe ser puesta en manos de las autoridades tradicionales de su comunidad para su juzgamiento; de lo contrario, la persona deberá ser procesada y sancionada por la justicia ordinaria”. 10 Por lo anterior, si la persona imputada o acusada actuó con error invencible de prohibición originado en la diversidad cultural y valorativa, la competencia será de la Justicia Especial Indígena. El Caso concreto El señor ROBER CAMPO MEDINA fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación, después de realizar seguimientos e investigación sobre extorsiones que venía realizado el grupo delincuencial denominado FARC. En desarrollo de la investigación, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor ROBERT CAMPO MEDINA “es miliciano de la guerrilla y colabora con las conductas extorsivas que se realizan dentro del contexto de la rebelión, lo que conlleva frecuentemente a la realización de actos terroristas, afectando bienes que conlleva frecuentemente a la realización de actos terroristas…también se sabe que ha realizado curso de miliciano y de explosivos de los que dicta el grupo terrorista a sus iniciados”. Por lo anterior, la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, solicitó

ante Juez de Control de Garantías, librar orden de captura contra el señor ROBER CAMPO MEDINA, lo que tuvo lugar el 25 de agosto de 2013 en vía pública que de San Juan de Arama conduce al municipio de Granada, Meta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 002 de 2012. Los delitos que le fueron imputados al señor CAMPO MEDINA y posteriormente de los que fue objeto de acusación, son rebelión y extorsión agravada: Artículo 244. Extorsión. Modificado por el art. 5, Ley 733 de

2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Artículo 245. Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002. La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:

1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El bien jurídico protegido por el tipo penal de rebelión, es el orden Constitucional y legal; y, en el delito de extorsión, se protegen dos

bienes tutelados, la libertad y el patrimonio económico, que en este caso se cometieron en personas que no pertenecían a la comunidad indígena. Pues bien, atendiendo a los elementos establecidos por la jurisprudencia antes analizada, debe advertirse que si bien es cierto el Gobernador Indígena indicó que el señor ROBER CAMPO MEDINA hace parte de su resguardo indígena, de las pruebas obrantes en el proceso penal, como acertadamente lo indicó el titular del Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se cumplen con los elementos mínimos para definir la competencia en favor de la justicia especial indígena. De los elementos de prueba obrantes en el expediente, se cuenta con la resolución del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en la que se señala como ubicación de la comunidad indígena: “La comunidad se encuentra localizada en la vereda Ondas del Cafre, en jurisdicción del municipio de Mesetas, departamento del Meta”. Así, como acertadamente lo indicó el titular del Juzgado Penal de Conocimiento, no se cumple con el elemento territorial, pues las personas extorsionadas no lo fueron en el municipio donde tiene asentamiento el resguardo indígena, pues según el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra la Extorsión, las mismas tuvieron lugar en el departamento de Cundinamarca y en el Distrito Capital de Bogotá. En torno al elemento objetivo, esto es, el que hace referencia a la calidad del sujeto u objeto sobre el cual recae la conducta delictiva,

debe señalarse que las víctimas del punible de extorsión no hacen parte de la comunidad indígena indicada por el Gobernador del Cabildo. Además, como se señaló, los bienes jurídicos protegidos con los dos tipos penales imputados y sobre los cuales se le acusó al señor CAMPO MEDINA, relacionados con el orden constitucional y legal, y la libertad y el patrimonio, son de interés de la comunidad en general, por lo que la competencia debe recaer en la justicia penal ordinaria. Por lo anterior y ante la ausencia de los elementos territorial y objetivo, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar y juzgar al señor ROBERT CAMPOMEDINA. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento del señor ROBERT CAMPOMEDINA, por los delitos de rebelión y extorsión agravada, corresponde a la

Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y copia de esta providencia al señor

WILLIAM FREDY RIVERA, Gobernador del Resguardo Ondas del Cafre

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas………………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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