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CSDJ - F11001010200020140104000ADJUNTA20140619144849-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140104000ADJUNTA20140619144849-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401040 00 Referencia Aparente “conflicto de competencia” (sic). Colisionados Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar. Denunciados Sargento de la Policía Nacional Alberto Unigarro Niño y Otros Decisión Abstenerse. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a definir el aparente conflicto de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, alegado por el abogado Jesús Rafael Vergara Padilla, en su condición de apoderado de los señores José Mario Gamboa Páez y Zoila Murcia de Gamboa dentro del proceso penal de del proceso de Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros, de no ser porque se evidenció que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia del 19 de marzo de 2013 del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá, donde se ordenó compulsar de copias ante la Fiscalía General de la Nación para

vincular al Sargento de la Policía Nacional ALBERTO UNIGARRO NIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401040 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hechos. El 1º de septiembre 2011, funcionarios del Grupo contra atracos adscritos a la SIJIN, acudieron a un sector del Barrio Ciudad Montes en Bogotá, para verificar la información suministrada por una fuente humana, donde fueron recibidos por disparos, resultando herido el Teniente de la Policía VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, quien minutos más tarde murió. Con base en esos hechos, se dio inicio a la actuación penal de Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de marzo de 2013, resolvió:

“PRIMERO: ABSOLVER a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER

ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON

GALINDO CANO de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima

VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA.

SEGUNDO: CONDENAR ABSOLVER a JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA, NELSON GALINDO CANO y PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA a quinientos sesenta y cuatro (564) meses, o lo que es lo mismo, cuarenta y siete (47) años de prisión y multa de ciento veinte (120) SMLMV como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias específicas de mayor punibilidad; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias específicas de agravación punitiva; hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; simulación de investidura o cargo; receptación; disparo de arma de fuego contra vehículo y falsedad marcaria.

TERCERO. CONDENAR a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER

ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES GALINDO CANO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años conforme al inciso 2 del artículo 51 del Código Penal. CUARTO. NO ACCEDER a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON GALINDO CANO, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. QUINTO. Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones. SEXTO. COMPULSAR las copias descritas en la parte motiva de esta decisión. SÉPTIMO. Contra esta sentencia procede el recurso de apelación (artículos 11 y 179 del C.C.P.), el cual ha de ser interpuesto en esta diligencia. OCTAVO. Una vez en firme el presente fallo, envíense las copias de rigor a las autoridades que correspondan. Igualmente a la autoridad ejecutora de la pena se remitirán copia de los correspondientes registros” (fls.113-114 – c.o Proceso Penal – Sic para lo transcrito). Válido es anotar que la compulsa de copias para investigarse al Sargento de la Policía Nacional ALBERTO UNIGARRO NIÑO, se dio al considerar la duda en la presunta participación de éste en el homicidio del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, al

anotar que: “… consistente en que el proyectil que cegó la vida de la víctima provino del arma de dotación del señor UNIGARRO desde el interior del vehículo…” (fl.122 c.o Proceso Penal – Sic para lo transcrito). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la nulidad plateada por los apoderados judiciales de los acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado a favor de Nelson Galindo Cano, Francisco Ruiz García, Jaiber Alexander Urrego Guerrero y Pablo Javier Gómez Sánchez, por el delito de homicidio agravado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES TERCERO: REVOCAR la condena por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y en su lugar ABSOLVER a Nelson Galindo Cano, Francisco Ruiz García, Jaíber Alexander Urrego Guerrero y Pablo Javier Gómez Sánchez, con base en lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR la condena proferida por el Juzgado Noveno Penal del

Circuito Especializado contra Nelson Galindo Cano, Francisco Ruiz García, Jaiber Alexander Urrego Guerrero y Pablo Javier Gómez Sánchez, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas en concurso heterogéneo con los delitos de simulación de investidura, receptación agravada, falsedad marcaria y disparo de arma de fuego contra vehículo y en consecuencia, condenarlos a las penas principales de cuarenta años (40) años de prisión y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: IMPONER a Nelson Galindo Cano, Francisco Ruiz García, Jaíber Alexander Urrego Guerrero y Pablo Javier Gómez Sánchez, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años.

SEXTO.- NEGAR por expreso mandato legal a Nelson Galindo Cano, Francisco Ruíz García, Jaiber Alexander Urrego Guerrero y Pablo Javier Gómez Sánchez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: MANTENER la compulsa de copias y de todas las evidencias , ordenada en la sentencia de primera instancia por el delito de homicidio agravado pero dirigida a vincular al Sargento Guillermo Alberto Unigarro Niño y demás integrantes de la Policía que puedan resultar comprometidos con el homicidio del Teniente Mario Vianey Gamboa Murcia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.

NOVENO: EN FIRME esta decisión, dese aplicación al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, informando de esta condena a las autoridades allí dispuestas y remítase la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo.

DÉCIMO: COMO por los medios de comunicación se la informado de la fuga del condenado Jaiber Alexander Urrego Guerrero, se dispone librar orden de captura contra el mismo para hacer efectiva esta condena.

DÉCIMO PRIMERO: EN RAZÓN a que el representante de la Fiscalía que actúa en este proceso ya tiene comprometido su criterio, para continuar con las pesquisas ordenadas se le sugiere la posibilidad de que solicite de la Dirección Seccional de esa

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entidad la designación de un nuevo funcionario a fin de garantizar la absoluta imparcialidad” (fls. 88-90 c.odel aparente conflicto). La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, resolvió no casar y mantener el fallo incólume –entiéndase también la compulsa de copias investigarse al Sargento de la Policía Nacional ALBERTO UNIGARRO

NIÑO, se dio al considerar la duda en la presunta participación de éste en el homicidio del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, al anotar que: “… consistente en que el proyectil que cegó la vida de la víctima provino del arma de dotación del señor UNIGARRO desde el interior del vehículo…” (fl.122 c.o Proceso Penal – Sic para lo transcrito), decretada en la sentencia del 19 de marzo de 2013 del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá. Por oficio del 24 de abril de 2014, el doctor Jesús Rafael Vergara Padilla, en su condición de representante de José Mario Gamboa Páez y Zoila Murcia de Gamboa, víctimas del proceso de Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros, propuso el “conflicto de competencia, con la finalidad que la actuación de la actuación que se deriva de este radicado sea competencia de la jurisdicción ordinaria y no la jurisdicción penal militar” (fls.1-7 c.o. sic para lo transcrito). Asignado el conocimiento a quien funge como ponente (fl.105 c.o.), por auto del 9 de mayo de 2014, se ordenó por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

“1. Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal o al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., copia íntegra y legible o en su defecto en calidad de préstamo el proceso penal de radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García y por los delitos de Homicidio Agravado en la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros. Se deberá indicar en detalle, todas y cada de las actuaciones adelantadas dentro del mismo, precisando las fechas.

2. Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si conforme a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá - sentencia 19 de marzo de 2013, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, según sentencia del 30 de octubre de 2013 y casada de oficio por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en sentencia del 9 de abril de 2014 dentro del Radicado

Nº°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiver Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García y por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros, ese ente investigador inició la actuación correspondiente contra el Sargento de la Policía Nacional GUILLERMO ALBERTO UNIGARRO NIÑO; en caso afirmativo, enviar copia íntegra de lo actuado e indicar en detalle, todas y cada de las actuaciones adelantadas, precisando las fechas” (fls.107-108 c.o.- sic para lo transcrito). Lo anterior fue resuelto por la doctora Ximena Vidal Perdomo, en su condición de Jueza Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con oficio Nº067 del 28 de mayo de 2014, resolvió el requerimiento donde después de hacer un recuento procesal de la causa penal Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros, indicó que el proceso en la actualidad se encontraba en trámite para ser remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo (fls.114-118 c.o.).

El doctor Luis Alejandro Pérez Walteros, en su condición de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, hizo lo propio y con respecto a lo pedido hizo un recuento histórico de la causa penal de la referencia y dijo que la misma fue devuelta al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 5 de mayo de 2014, mediante el oficio T42406 – folios anexos.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES El doctor Carlos Andrés Garzón Guevara, Asistente de Fiscal II – Dirección Seccional de Bogotá, con oficio del 10 de junio de 2014, indicó que verificado el Sistema Misional de Información SPOA, no se encontró que se haya iniciado investigación alguna contra el señor Guillermo Alberto Unigarro Niño con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el referido Juzgado. Por tal razón en conversación telefónica con el doctor Juan Pablo Bueno Gómez – Oficial mayor del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se le informó que se estaba en trámite para dar cumplimiento a la sentencia del 19 de marzo de 2013, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal había resuelto el recurso de casación – folios anexos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Precisiones Generales frente al conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N°03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto.

De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requiere la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20041, actual

Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el

tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […].(…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe

entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 200902080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquella oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Efectuadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, cabe destacar que esta Superioridad no emitirá pronunciamiento alguno, en tanto en el presente asunto, ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, no se ha pronunciado ninguna de las jurisdicciones, mucho menos se ha radicado ante las autoridades presuntamente

colisionadas petición alguna al respecto y no existen en el plenario, elementos de convicción frente a la estructura que debe examinarse en un conflicto de naturaleza penal entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Caso concreto. Como se anotó al inicio de las presentes diligencias, sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a definir el aparente conflicto de competencia entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, alegado por el abogado Jesús Rafael Vergara Padilla, en su condición de apoderado de los señores José Mario Gamboa Páez y Zoila Murcia de Gamboa

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES dentro del proceso penal de del proceso de Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros, de no ser porque se evidenció que no se le ha dado cumplimiento a la sentencia del 19 de marzo de 2013 del Juzgado Noveno Especializado de Bogotá, donde se ordenó compulsar de copias ante la Fiscalía General de la Nación para vincular al Sargento de la

Policía Nacional ALBERTO UNIGARRO NIÑO . Así las cosas, valido es iterar los antecedentes referidos en este proveído donde se encuentra como se dio inicio a la actuación penal de Radicado N°11001600001320111159601, adelantado contra los señores Jaiber Alexander Urrego Guerrero, Francisco Ruíz García, por los delitos de Homicidio Agravado en la persona del Teniente VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA, Hurto Calificado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Otros. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de marzo de 2013, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON GALINDO CANO de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima

VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA.

SEGUNDO: CONDENAR ABSOLVER a JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA, NELSON GALINDO CANO y PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, de la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima VIANEY MARIO GAMBOA MURCIA a quinientos sesenta y cuatro (564) meses, o lo que es lo mismo, cuarenta y siete (47) años de prisión y multa de ciento

veinte (120) SMLMV como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias específicas de mayor punibilidad; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido,

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, con circunstancias específicas de agravación punitiva; hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa; simulación de investidura o cargo; receptación; disparo de arma de fuego contra vehículo y falsedad marcaria. TERCERO. CONDENAR a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON GALINDO CANO a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años conforme al inciso 2 del artículo 51 del Código Penal. CUARTO. NO ACCEDER a PABLO JAVIER GÓMEZ SÁNCHEZ, JAIBER ALEXANDER URREGO GUERRERO, FRANCISCO RUÍZ GARCÍA y NELSON GALINDO CANO, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la

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