CSDJ - F11001010200020140104200ADJUNTA20140522103938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140104200ADJUNTA20140522103938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401042 00 (9385-19) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 38 Local de San Andrés Isla y el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA, por el delito de lesiones personales culposas en la persona de MÓNICA GAVIRIA MADRID, en accidente de tránsito ocurrido el día 30 de noviembre de 2012. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos, fueron resumidos por la Fiscalía 38 Local de San Andrés, en proveído del 9 de abril de 2013, mediante el cual remitió, por competencia, la investigación adelantada contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA, por el delito de lesiones personales culposas, a la Jurisdicción Penal Militar, bajo los siguientes términos: “…que el 30 de noviembre de 2012 a eso de la media noche la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID en compañía de JOVANY
EMILIANY MENDOZA se desplazaba en motocicleta por el Barrio Santana cuando fueron investidos por una motocicleta de la policía nacional la cual era conducida por el patrullero RONNY ROBERTO REYES OJEDA quien se movilizaba a velocidad en un procedimiento policial en procura de dar captura a unos sujetos que perseguía en el momento de los hechos. A consecuencia del impacto la señora MONICA cayó al piso donde se le prestó los primeros auxilios y trasladada inmediatamente al centro de salud para su atención médica donde se le realizó intervención quirúrgica otorgándosele incapacidad de cuarenta y cinco días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitoria. ” (Sic). En punto de la competencia, indicó la Fiscalía Local, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Penal Militar, la causa penal de marras debía ser conocida por la Justicia Penal Militar, por cuanto el Patrullero REYES OJEDA, al momento de acaecer el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, se encontraba uniformado y en ejercicio de su función. (fls. 37 a 39 c.o.). 2.- Arribada la actuación al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar con sede en San Andrés, el Despacho, en auto del 2 de mayo de 2013, ordenó la apertura de instrucción contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY
ROBERTO REYES OJEDA, por el punible de lesiones personales culposas, y por ende, la práctica de pruebas (fls. 41 y 42 c.o.). 3.- En virtud a lo dispuesto en la Resolución No. 00475 del 12 de julio de 2013, de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la causa penal de marras fue asignada al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla (fl. 113 c.o.). 4.- En proveído del 23 de agosto de 2013, el referido Juez Castrense, resolvió abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra el Patrullero RONNY ROBERTO REYES OJEDA, al considerarla innecesaria, debido al arraigo del policial y su cumplimiento respecto de las citaciones y diligencias practicadas en el investigativo de marras (fls. 128 a 135 c.o.). 4.- El Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, en auto del 24 de abril de 2014, resolvió trabar conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la tesis de la Fiscalía 38 Local de San Andrés Isla, para conocer de la investigación penal adelantada contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA, ordenando, la remisión de la actuación a esta Colegiatura en aras de dirimirse el mismo. Lo anterior, al considerar que no existía relación alguna entre la conducta desplegada por el policial inculpado, consistente en atropellar a los
señores MÓNICA GAVIRIA MADRID y JOVANY EMILIANY MENDOZA,
causándoles lesiones en su cuerpo, cuando conducía una motocicleta oficial y la función constitucional asignada a la Policía Nacional en la norma superior. Relacionó en su exposición, como fundamento de la misma, la decisión proferida por esta Sala, en el radicado No. 11001010200020110808 00, en el cual se designó la competencia en la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado por el punible de homicidio culposo en accidente de tránsito (fls. 149 a 153 c.o.). 5.- Como elementos probatorios relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 5.1.- Documental: - Formato Único de Noticia Criminal FPJ2, correspondiente a la denuncia penal instaurada el 11 de diciembre de 2012, por la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA (fls. 3 a 7 c.o.). - Oficio No. UBSABPR-DSBL 097-2013, del 6 de marzo de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl. 25 c.o.) - Epicrisis correspondiente a la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID (fls. 32 a 35 c.o.). - Constancia de accidente de tránsito del 1 de diciembre de 2012, del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Seccional Tránsito y Transporte San Andrés (fl. 36 c.o.). - Extracto de Hoja de Vida del Patrullero de la Policía Nacional RONNY
ROBERTO REYES OJEDA (fls. 58 y 59 c.o.). - Copia de los folios 306 y 307 del Libro de Anotaciones de la Patrulla de Tránsito 20 del Departamento de Policía San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Seccional Tránsito y Transporte San Andrés (fls. 109 a 111 c.o.). - Copia de los folios 144 a 146 del Libro de Minutas de Servicio del CAI JUAN XXII del 30 de noviembre de 2012. 5.2.- Pericial: Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales No. 2012C-02050100980, del 10 de diciembre de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica San Andrés, realizado a la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID (fls. 8 a 11c.o.); 5.3.- Testimoniales: - Declaraciones de los señores MÓNICA GAVIRIA MADRID y JOVANY EMILIANY MENDOZA (fls. 27 a 30, 82 a 86, 88 a 93 c.o).
- Declaraciones del Intendente JHON FREDY TABORDA RESTREPO
(fls. 76 a 79 c.o.); Patrulleros RONNY ROBERTO REYES OJEDA,
SMITH VIANA LEYTON JOSÉ y FÉLIX ANTONIO SILVA ALFONSO
(fls. 104 a 108, 122 a 127 c.o.); Subtenientes JARED GABRIEL CALDERÓN ESPINOSA y CRISTRIAN FERNANDO CUELLAR GÓMEZ (fls. 118 a 121, 141 y 142 c.o.)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla y la Ordinaria en su especialidad Penal, representada, hasta el momento, por la Fiscalía 38 Local de San Andrés, quién es el competente para conocer la investigación penal que se adelanta contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA, por el presunto punible de lesiones personales culposas, en hechos ocurridos el día 1 de diciembre de 2012, en la calle 8 Entrada a Santana de la Isla de San Andrés. 3.- De la solución del conflicto El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que el procesado RONNY ROBERTO REYES OJEDA, ostentaba la calidad de Patrullero de la Policía Nacional, prestando sus servicios, para el 1 de diciembre de 2012, en el Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1. Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Policía Nacional del indiciado, Patrullero RONNY ROBERTO REYES OJEDA, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por éste y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de 1 Ver extracto hoja de vida del Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA (Fls. 56 a 61 c. o.) los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas
situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la
dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea en desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar2, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequible algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida de haber sido cometido bajo la esfera funcional que ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) 2 Decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el
campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un
miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial3. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta
Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral
precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la Policía Nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Guardiana de la Constitución que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara aplicarse a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, oportuno se avenía examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con el servicio derivado de una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar, sí como lo indica el Fiscal Seccional, la conducta desplegada por el Patrullero REYES
OJEDA, guarda relación con el servicio, en razón a que cuando ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, “se encontraba uniformado y en ejercicio de su función”4 (Sic). En ese contexto, obran en el expediente pruebas que corroboran la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado al policial investigado penalmente. En efecto, sin pretender la Sala hacer juicios de valor sobre los elementos probatorios recaudados en el infolio frente a la responsabilidad penal, se advierte en el dossier la minuta de servicio de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2012, del CAI JUAN XXII de San Andrés Isla, donde se dejó 4 Fl. 37 a 39 c.1ª Instancia constancia que el Patrullero REYES OJEDA, para esas calendas, se encontraba de servicio “Disponible”5. Asimismo, obran en el infolio, las declaraciones del Intendente JHON FREDY TABORDA RESTREPO, Patrulleros SMITH VIANA LEYTON JOSÉ y FÉLIX ANTONIO SILVA ALFONSO; Subtenientes JARED GABRIEL CALDERÓN ESPINOSA y CRISTRIAN FERNANDO CUÉLLAR GÓMEZ, quienes fueron contestes en indicar que al momento de ocurrir el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, el Patrullero RONNY ROBERTO REYES OJEDA, se encontraba en un operativo de vigilancia y registro. Al punto, refirió textualmente el Patrullero de la Policía Nacional FÉLIX
ANTONIO SILVA ALFONSO: “Nosotros estábamos ese día apagando lo de los PICK UP, y estábamos por el sector del barrio El Cliff, estábamos haciendo registro a las personas que salía de lugar de los PICK UP, pues unas personas les pedimos se dejaran hacer el registro, hicieron caso omiso emprendiendo la huida en moto, eran dos hombres, la primera moto que iba era mi Teniente CUELLA y mi Teniente CALDERON, y pues nosotros íbamos detrás de ellos, y en la curva de Santa Ana, ahí venía una moto, pues era una pareja, ellos empezaron a mirar la persecución, y pues al estar mirando, RONNY paró la moto, ya que ellos se pasaron a la vía de nosotros, entonces fue cuando nos chocaron y se colleron, la moto de nosotros se iba a caer y yo puse el pie, y yo solo me doble el pie izquierdo, el Patrullero RONNY era el conductor…”6 (Sic). 5 Fls. 146 a 146 c.o. 6 Fls. 104 a 108 c.o.
De igual manera, la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, al presentar la denuncia penal contra el Patrullero REYES OJEDA, señaló que el denunciado se encontraba en un operativo al momento de ocurrir el siniestro; así lo explicó: “PARA EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 11:30 DE
LA NOCHE ME ENCONTRABA CERCA DE ANTIGUA BOMBA DE
GASOLINA QUE ESTABA POR EL BARRIO SANTANA EN
COMPAÑÍA DE UN AMIGO DE NOMBRE JOVANY EMILIANI EN UNA
MOTOCICLETA CON DIRECCIÓN AL BARRIO EL COCAL CUANDO
OBSERVAMOS QUE VENÍA UNA PATRULLA MOTORIZADA DE LA
POLICÍA PERSIGUIENDO A UNA PERSONA QUE IBA EN UNA
MOTOCICLETA DE PRONTO SENTIMOS QUE CHOCAMOS DE FRENTE CON OTRA PATRULLA MOTORIZADA QUE VENÍA ATRÁS, AHÍ NOS CAÍMOS Y COMO NO ME PODÍA LEVANTAR, VINO EL POLICÍA Y LLAMO A LA AMBULANCIA LA CUAL LLEGO Y ME
LLEVO AL HOSPITAL DONDE ME ATENDIERON Y ME
MANIFESTARON QUE TENÍA EL TOBILLO FRACTURADO…”7 (SIC).
Los medios de convicción señalados en precedencia, indican en grado de certeza que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, el Patrullero RONNY ROBERTO REYES OJEDA, quien se movilizaba en una motocicleta oficial, de la Policía Nacional, estaba en servicio y en cumplimiento de sus funciones. En efecto, tanto de la minuta de servicio de los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2012, del CAI JUAN XXII de San Andrés Isla, como de las 7 Fls. 3 a 6 c.o. declaraciones vertidas por los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dan cuenta de la prestación del servicio por parte del uniformado investigado, quien al estar participando en una persecución, presuntamente incurrió en el punible
de Lesiones Personales Culposas, según se explicó párrafos atrás. Conforme los anteriores ejes conceptuales, y sin pretenderse por esta Colegiatura, se insiste, irrumpir en juicios probatorios frente a la responsabilidad penal dentro del sub lite, no existen hasta el momento elementos razonables que desdibujen o menoscaben el hecho de estarse prestando el servicio por parte del Patrullero REYES OJEDA, para cuando se presentó el accidente de tránsito, y la relación de ese acontecimiento con el cumplimiento de sus funciones, por cuanto, se itera, quedó plenamente establecido, que éste se movilizaba en una motocicleta de la Institución, con la cual, presuntamente, causó lesiones a la señora MÓNICA GAVIRIA MADRID, al estar participando en un operativo Policial. En este orden de ideas, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Justicia Penal Militar en cabeza del Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, el cual ha venido conocido del proceso de marras. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la investigación penal seguida contra el Patrullero de la Policía Nacional RONNY ROBERTO REYES OJEDA, a la Jurisdicción Penal Militar, representada, hasta este momento, por el Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase las presentes actuaciones al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar con sede en Barranquilla, y entréguese copia de la presente providencia para su correspondiente información a la Fiscalía 38 Local de San Andrés Isla.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial