CSDJ - F1100101020002014010430020170311115646-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014010430020170311115646-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201401043 00 / F Aprobado según acta N.17 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la queja presentada por Jorge Alberto Pérez Escobar en contra del doctor Luis Yesid Mateus Flórez, Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir en el trámite de las investigaciones que les correspondieron, derivadas del proceso penal adelantado contra el doctor Ender Egurrola Mendoza, quien se desempeñó como Juez 4 Penal del Circuito de Santa Marta, en este caso, contra el procurador delegado ante la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Gil. HECHOS La queja presentada por el señor Jorge Alberto Pérez Escobar, dice que el Fiscal no tuvo en cuenta la parte sustancial, ni la parte procesal, dejando vencer en silencio los términos de la ley 906 de 2004, en el artículo 175, y le envía requerimientos sin ninguna prueba, y que debe pagarle perjuicios por reparación de daños por 1000 salarios mínimos.
Anexa: a. Memorial del mismo quejoso fechado 10 de marzo de 2014, referenciado UDTS-165 NUNC 68001600882 de 14 de febrero de 2004, y por lo poco
que se entiende, solicita seguir con el procedimiento, que le dieron a República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia conocer en ese oficio el archivo de la investigación, sin que se allegaran evidencias, diciéndole al Fiscal que quedó incurso en omisiones de favorecimiento, encubrimiento, prevaricato por acción, abuso de autoridad, traición a la patria, menoscabar el tesoro nacional, todo al no cumplir su función. b. Oficio UDTS-165 NUNC 68001600882, fechado 4 de marzo de 2014, comunicándole que la Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, disponiendo el archivo de la indagación. c. Respuesta del Fiscal, fechada 13 de marzo de 2014, diciéndole que no fue posible tomar una decisión diferente, y que tenía la posibilidad de acudir a un Juez de Garantías, si no estaba conforme, para que fuera reanudada aportando nuevos elementos probatorios, pues con los existentes, no era posible tomar otra decisión. TRÁMITE PROCESAL La queja fue repartida en el Seccional de Santander, en donde el 8 de abril de 2014, se ordenó enviar a esta Sala1 El 30 de abril de 2014, fue sometida a reparto, y el 17 de julio del mismo año, se abrió indagación preliminar, decretándose pruebas2. En esta etapa se recaudaron las siguientes:
1. La Fiscalía 6 delegada ante el Tribunal (E), remitió copia de la noticia criminal 68001600882801300179 seguida en contra de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales Municipales de Girón, por el presunto delito de prevaricato por acción3.
2. Se acreditaron las estadísticas del Fiscal inculpado
3. Mediante comisión se recibió exposición espontanea del disciplinable4, quien manifestó que ya estaba jubilado.
4. Exposición escrita por parte del Fiscal, quien informa que es pensionado, y haciendo mención al contenido de los documentos aportados por el quejoso, dice que en la Resolución deben constar las razones del archivo. 1 F. 11 c.o. 2 F. 62 c.o. 3 F. 27 c.o.
4F. 38 anexo República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia Que la queja es un irrespeto, que el quejoso es un denunciante de oficio, que denuncia a todos los funcionarios, y que bien puede acudir al Juez con Función de Control de Garantías, si no está satisfecho.
5. Se aportó la Resolución de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y constancia de sueldo5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5? F. 60 a 71 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Revisadas las copias de la investigación penal a la que se refiere la queja, que pudieron obtenerse teniendo en cuenta que el quejoso aportó la copia del oficio mediante el cual se le comunicó el archivo, allí encontramos que el 6 de febrero de 2012, el quejoso denunció a unas señoras por la muerte de unos animales domésticos por envenenamiento en los años 2011 y 2012, pero consideraba que la Fiscalía y la personería incurrieron en incuria, por lo cual se ordenaron copias para investigar al procurador, con radicado 110016000102201200245-2. Además, los días 11 de abril y 11 de junio de 2012, denuncia a la Personería y a la Fiscalía de Girón, porque dejaron vencer en silencio el término de 15 días para darle respuesta por la muerte de unos “semovientes”, señalando que se trataba de gatos y perros. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia El 28 de agosto de 2012, el mismo quejoso denuncia al Procurador General de la Nación, solicitando que se le vinculara a esta misma investigación, a la Personería y a la Fiscalía de Girón, pidiendo la indemnización de perjuicios a su favor, y de
toda su familia, por infidelidad a los deberes profesionales, encubrimiento y favorecimiento, abuso de la función pública, prevaricato por omisión, obstrucción a la ley y a la justicia, traición a la patria, etc. El 23 de enero de 2013, la Fiscal Segunda delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora María Victoria Parra Archila, inadmite las denuncias, al tenor del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, a favor del Procurador General de la Nación, y envía por competencia la que corresponde al Fiscal del Municipio de Girón, diligencias de las que conoció el Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, hoy disciplinable, con radicado 110016000102201200412. El Fiscal elabora el programa metodológico y se dieron órdenes a la Policía Judicial con relación al Procurador Judicial, al tiempo que se enviaron copias para investigar al Fiscal de Girón6. Sin embargo en la Fiscalía de Girón, no se encontraron denuncias efectuadas por el quejoso, después de una exhaustiva investigación a la cual se allegaron las impresiones del sistema SPOA7 El 8 de octubre de 2013, nuevamente se dan órdenes a la Policía Judicial, por parte del Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, doctor Jorge Enrique Carvajal Hernández, para determinar si para el 6 de febrero de 2012, se presentó el quejoso a formular denuncia, se determine el personal que atendía en dichas instalaciones, o si se realizó la denuncia ante la personería. En todos los casos, la respuesta fue
negativa8. 6 F. 45 c.o. 7 F. 54 a 68 anexo 8 F. 69 y 72 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia Además, se estableció quiénes fueron designados como Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales de Girón, y la personera del mismo municipio solicita información9. El 4 de marzo de 2014, se da la orden de archivo, dando cuenta que los funcionarios de policía judicial asignados al caso, desarrollaron las órdenes libradas, encausadas, en primer lugar a determinar la Fiscalía que hubiere conocido del expediente, orden que se dio en dos oportunidades, estableciéndose que no se supo qué pasó con la denuncia, porque en ninguno de los despachos se conoció la misma, por lo cual se envió una copia del escrito, para que fuera asignado. Teniendo en cuenta que ningún sujeto es responsable, sino de los actos reprochables, al encontrarse que la queja nunca fue asignada, por sustracción de materia, se dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que dice: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia
como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”10. Citó aparte de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de abril de 2007, según la cual no pudo individualizarse a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible por lo cual debía disponerse el archivo de las diligencias. Así mismo se dispuso la investigación contra el Fiscal, que no dio trámite a la asignación o reparto de la denuncia. Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 9 F. 81 c.o. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#79 consultado 24.02.17 República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias”11. Lo anterior, porque precisamente fue gracias a la actividad del Fiscal que pudo establecerse que la denuncia no había sido tramitada, y se ordenó hacerlo, al tiempo que se ordenaba también investigar a quien la recibió y no le dio trámite. Pero es obvio, y no se necesita mayor ilustración, que si jamás se repartió la denuncia, pues no existió proceso, y por ende ningún procurador pudo actuar en la misma. Por ello la orden de archivo que fue a favor de un procurador que jamás actuó, no tiene ningún cuestionamiento, y solo corresponde a la inconformidad el quejoso por no haber sido tramitada su querella, lo que gracias al Fiscal hoy disciplinado, logró hacerse, aunque tardíamente, y ordenándose la investigación contra el culpable. Y por ello se dará aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a
los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. …”12 (subrayado con negrilla fuera de texto) En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 24.02.17 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 6.02.17 República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201401043 00 Funcionario única Instancia PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar disciplinaria adelantada, en favor del doctor Luis Yesid Mateus Flórez, Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial