CSDJ - F11001010200020140104400ADJUNTA20140625160631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140104400ADJUNTA20140625160631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201401044 00 Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL y EL VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, por la señora ERIKA PAOLA TORRES MORENO contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA
S.A. HECHOS El 18 de octubre de 2013, la señora ERIKA PAOLA TORRES MORENO presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, con el objeto que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de abril de 2012, por medio del cual se entiende negada la petición en torno al pago de la SANCION POR MORA, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FIDUPREVISORA S.A, a que le reconozca y pague lo correspondiente. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto2 la demanda, correspondió Juzgado Décimo
Administrativo Oral de Bogotá, el cual mediante auto del 05 marzo de 20143 ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria, por falta de competencia, al considerar que la acción ejecutiva es el camino al que el administrado puede recurrir, ante la Jurisdicción ordinaria, debido a que la sanción consagrada en la Ley 1071 de 2006, se causa de manera automática sin ser necesario provocar el pronunciamiento por parte de la entidad pagadora, reconociendo la sanción moratoria a que haya lugar. Aunado a lo anterior, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo anta la jurisdicción laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B.7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria: “la ejecución de obligaciones emanadas de la 1 Fls. 17-28 2 Fl 30 3 Fl. 32-36 relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá también se declaró incompetente, según auto del 10 de abril de 20134, en el cual trajo a colación la providencia de esta Corporación del 8 de mayo de 20135.
(…) En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto del conflicto conforme a lo dicho en precedencia de la Justicia Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E-Sala de Descongestión, por cuanto se discute los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir, no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la Jurisdicción en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrativo se encuentra inconforme con él, y como quiera que en la demanda es la Administración pública, conforme al criterio orgánico establecido en la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del código Contencioso Administrativo a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean partes las “entidades públicas (sic)” Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de Jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la decisión adoptada por el Juzgado Administrativo Oral de Bogotá, remitiendo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 4 Fls. 40-41 5 Rdo. 110010102000201300655 00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 66 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral y el Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ERIKA PAOLA TORRES MORENO contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA S.A.
Es decir, la controversia objeto de estudio surge con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y, en su lugar, se ordenara el pago de la mencionada sanción. 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, señala que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición9, impetrado por el accionante, respecto del cual la administración se negó presuntamente a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. Sobre ese aspecto, el Consejo de Estado10, en sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, se afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto
administrativo, así: “En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. 9 Fl. 18 10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez. Igualmente se indicó, que (i) el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción
pertinente. Finalmente, en la misma sentencia se indicó: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en el caso de autos existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contenciosa Administrativa, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por la señora ERIKA PAOLA TORRES MORENO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FIDUPREVISORA S.A, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial