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CSDJ - F11001010200020140104500ADJUNTA20140604145353-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140104500ADJUNTA20140604145353-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401045 00

Referencia: Conflicto De Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo de

Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Anatolio

Hernández Silva contra La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor

ANATOLIO HERNÁNDEZ SILVA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401045 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de febrero de 2014 el señor ANATOLIO HERNÁNDEZ SILVA, por intermedio de Apoderado Judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Fls. 2-17) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa encaminada a que se declaren a su favor las siguientes pretensiones: ¨PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. RDP No. 038866 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., NEGÓ la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a mi mandante ANATOLIO HERNADEZ SILVA, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

SEGUNDA: Declarar que, es NULA la Resolución No. RDP No. 043313 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., Resuelve un Recurso de Apelación, confirmando en su totalidad el Acto

Administrativo impugnado.

TERCERA: Declarar que mi mandante ANATOLIO HERNANDEZ SILVA tiene derecho A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., le RELIQUIDE y pague su Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual nos arroja la cuantía legal en la suma de $180.777.oo EFECTIVA A PARTIR DEL primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de Retiro Definitivo del Servicio Oficial.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401045 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero (1) de junio de mil novecientos noventa y

cuatro (1994), y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011…

QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., para que pague a favor de mi mandante intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 3-4 c.o.).¨ (sic para lo transcrito) Afirmó el accionante que el señor ANATOLIO HERNANDEZ SILVA laboró al servicio del Estado en calidad de Servidor Público (fl. 4 c.o.).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

TUNJA, BOYACA.

El citado despacho mediante auto del 28 de febrero de 2014 (fls. 61-62), resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente al señor Juez Laboral del Circuito de Tunja – Reparto, fundamentando su decisión así:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401045 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

¨La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Dicha norma estipula: ¨… Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)¨. Así pues, en relación con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 155 numeral 2º, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y

reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Constitución, la Ley y los actos administrativos. Entre tanto en materia laboral, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401045 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. (…) Definido lo anterior el Despacho encuentra que el demandante se desempeñaba como Operador Maquinaria Pesada III en Fondo Nacional de Caminos Vecinales, tal y como lo establece el certificado de información laboral (fl. 34), ingresando el 12 de mayo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1995, donde además se establece las observaciones realizadas, que el señor Ostos Saavedra laboró en condición de trabajador oficial, vinculación que ostentaba al momento de su

desvinculación. Así las cosas, se debe señalar que el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de ¨… Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales¨ (Negrillas del despacho) Y conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 ¨Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo¨, serán competencia de la jurisdicción ordinaria. De lo anterior se desprende que atendiendo a la calidad que ostenta el demandante, esto es, trabajador oficial, el conocimiento del asunto corresponde a la justicia ordinaria laboral.¨ (Sic para lo transcrito.)

DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACA.

Una vez allegadas las diligencias, dicho Despacho Judicial, se pronunció mediante auto del 10 de abril de 2014, por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN (fls. 77-79 c.o.), basado en la siguiente argumentación:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201401045 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ¨La parte demandante desde la introducción de la demanda pretende la Nulidad de la Resolución No. 038866 del 23 de agosto de 2013, por medio de la cual se negó la Reliquidación de la Pensión de Jubilación al señor ANTOLINO HERNANDEZ SILVA, como consecuencia de esa declaratoria solicita la Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., para obtener la reliquidación de dicha pensión, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción de dicha pensión, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no la laboral. Como bien lo indica el certificado de información laboral, el señor ANATOLIO HERNANDEZ SILVA, quien laboró al servicio de entidades del Sector Público y ostentó el cargo de operador de maquinaria pesada III en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, actividad que nada tiene que ver con el mantenimiento o construcción de obra pública, aseo o limpieza de las instalaciones locativas, tareas que están relacionadas con la excepción contenida en el artículo 5º del decreto 3135 de 1968. Por otra parte, es necesario aclarar que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad Pública y sus servidores, no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad, de manera que la calificación del vínculo que une a una

persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios de índole laboral, no puede ser determinado ni por la voluntad de las partes ni por la clase de acto o la forma en que se haya hecho la vinculación, sino por la Ley de manera general y por excepción, cuando ella misma lo disponga, hecho que no ocurrió en el caso sub judice que permita inferir que la competencia recae en la justicia ordinaria.¨

CONSIDERACIONES

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA,

BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor ANATOLIO HERNÁNDEZ SILVA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. (fls. 3-4 c.o.), encaminada a que sean declaradas las siguientes pretensiones: ¨PRIMERA: Declarar que es NULA la Resolución No. RDP No. 038866 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., NEGÓ la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a mi mandante ANATOLIO HERNADEZ SILVA, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; SEGUNDA: Declarar que, es NULA la Resolución No. RDP No. 043313 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., Resuelve un Recurso de Apelación, confirmando en su totalidad el Acto Administrativo impugnado; TERCERA: Declarar que mi mandante ANATOLIO HERNANDEZ SILVA tiene derecho A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., le RELIQUIDE y pague su Pensión de Jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual nos arroja la cuantía legal en la suma de $180.777.oo EFECTIVA A PARTIR DEL primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha de Retiro

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Definitivo del Servicio Oficial; CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día primero (1) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y hasta cuando pague su totalidad, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011…; QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P., para que pague a favor de mi mandante intereses moratorios, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.¨ Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal y Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 11 de julio de 2013, el señor ANATOLIO HERNANDEZ SILVA, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores que constituyen salario, devengado en último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978 a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – U.G.P.P. (Fls. 19-21); la entidad resolvió negativamente las pretensiones invocadas, mediante Resolución RDP

038866 del 23 de Agosto de 2013 (Fls. 19-21); en virtud de dicha negativa, el día 6 de septiembre de 2013, el señor ANATOLIO HERNANDEZ SILVA interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución (Fls. 26-28); esta impugnación fue resuelta mediante Resolución RDP 043313 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 038866 del 23 de Agosto de 2013 (Fls. 30-31), situación que trajo como consecuencia que de conformidad con el procedimiento administrativo se solicitara a la Procuraduría General de la Nación, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, lo cual no fue posible (Fls. 48-57).

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (norma aplicable), en procura de

obtener, según las pretensiones Primera y Segunda, que se declare que es Nula la Resolución No. RDP No. 038866 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., negó la Reliquidación de la Pensión de Jubilación del demandante ANATOLIO HERNADEZ SILVA, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como que se declarare que, es Nula la Resolución No. RDP No. 043313 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., Resuelve un Recurso de Apelación, confirmando en su totalidad el Acto Administrativo impugnado, y como consecuencia de lo anterior se restablezca al accionante el derecho vulnerado, concediéndosele la reliquidación de su pensión de jubilación y el consecuencial pago. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos proferidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en últimas es la voluntad de la demandante, también está prevista allí, en el artículo 138.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201401045 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (…)Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, impetrada por el señor ANATOLIO HERNANDEZ SILVA, a través de

apoderado judicial el 20 de febrero de 2014, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que lo que aquí se controvierte son los actos de la administración derivados de la Resolución No. RDP No. 038866 del veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), y la Resolución No. RDP No. 043313 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante las cuales se negó al accionante la Reliquidación de la Pensión de Jubilación, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998(…)”.

En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor ANATOLIO HERNÁNDEZ SILVA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor ANATOLIO HERNÁNDEZ SILVA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., asignándola a la jurisdicción contencioso administrativa representada en el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ, conforme a las consideraciones expuestas, a quien se le remitirá de forma inmediata el expediente. SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, BOYACÁ para su información. TERCERO. Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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