CSDJ - F11001010200020140104601ADJUNTA20140904142850-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140104601ADJUNTA20140904142850-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro 4 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401046 01
Registro proyecto: 4 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 72 de 4 de septiembre de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Wilson Ruiz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Celina de la Cruz Duque Aristizabal contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la solicitud de tutela promovida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2014 la señora Celina de la Cruz Duque Aristizábal interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de
1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01
acceso a la administración de justicia, al declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de los señores Ricardo Alfonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez Méndez, en el proceso disciplinario con el número de radicación 110011102000201103418 01, mediante sentencia del 29 de enero de 2014.
2. La accionante señaló que el 12 de abril de 2011, presentó queja en contra de los funcionarios Ricardo Alonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez Méndez ambos en calidad de Fiscal 91 Seccional de Bogotá , toda vez que, según la accionante, los disciplinados no cumplieron con lo dispuesto en la providencia del 8 de abril de 2008, proferida por la Fiscalía 26
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se ordenó: “que por el a quo se desglosen las actuaciones que corresponden a los hechos que por el presunto delito de fraude procesal y estafa fueron denunciados por LUIS FELIPE CAÑÓN en contra de CELINA DE LA CRUZ DUQUE para que se remitan a la fiscalía de origen y en proceso separado se surtan las indagaciones que corresponda” (mayúsculas originales).
3. El 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores Ricardo Alfonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez
Méndez. En primer lugar, la Sala Seccional consideró que el doctor Ricardo Alfonso Castro
Guevara no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues éste, fungiendo como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, cumplió la orden impartida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 8 de abril de 2008, esto es, “disponer la ruptura de la unidad procesal para que en forma separada se continúe la actuación en contra de la implicada CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL por los delitos de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL, debiéndose enviar a la respectiva Unidad de Fiscalía por Intermedio” ( mayúsculas originales). En segundo lugar, “descartó la incursión en falta disciplinaria del doctor JORGE ERNESTO PÁEZ MÉNDEZ, pues éste fungió como Fiscal 91 Seccional de Bogotá, a partir del mes de octubre de 2008, data en la cual, ‘ya su antecesor, mediante auto de fecha 23 de junio de 2008, había dispuesto la ruptura de la Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 unidad procesal ordenada por la Fiscalía 26 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, como se evidenció al revisar el proceso penal No. 803789’”
4. Mediante providencia del 29 de enero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación. En esta señaló que el presunto incumplimiento de la providencia del 8 de abril de 2008, se extendió hasta el 23 de junio del mismo año, fecha en la cual el señor Ricardo
Alfonso Castro Guevara en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá ordenó la ruptura procesal. Por lo anterior, declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores Ricardo Alfonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez Méndez, por haber operado la prescripción de la misma, y en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de la actuación.
5. Con base en lo anterior, la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal interpuso acción de tutela contra la sentencia disciplinaria de segunda instancia, por cuanto considera que la prescripción de la conducta disciplinaria endilgada a los funcionarios, no debió contarse desde la providencia del 23 de junio de 2008, sino a partir de “la actuación posterior que inclusive cobija la resolución de acusación en [su] contra”.
En tal sentido, señaló que “la Sala accionada debió haber analizado cuál fue el último hecho constitutivo de la falta presuntamente realizada por el disciplinable PÁEZ MÉNDEZ y ahí si verificar si se presentó o no el fenómeno de la prescripción decretado”. Así las cosas, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se rehiciera “en derecho la sentencia definitiva dentro de la investigación disciplinaria N° 11001110200020110341801 (88672-17). O en su defecto se [adopte] la decisión que convenga a la protección de [sus] derechos fundamentales”. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el escrito de tutela por esta Superioridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia2, la Sala Seccional admitió la demanda el 28 de mayo de 20143. En dicha providencia ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al trámite a la Sala Seccional de Bogotá como tercero con interés legítimo para intervenir y solicitó copias del expediente disciplinario adelantado bajo el radicado N° 2011-3418.
El 3 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda4. Al respecto, señaló que la decisión controvertida se cimentaba en la normatividad prevista para tal efecto, estaba debidamente motivada y se amparaba en el principio de autonomía judicial. Agregó que por vía de amparo, la accionante pretendía hacer valer una interpretación distinta a la adoptada por dicha Corporación respecto de la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de prescripción, aspecto que desbordaba las competencias del juez de tutela. Por lo anterior, argumentó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo deprecado.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de junio de 20145, el a quo declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por la señora Celina de la Cruz Duarte Aristizabal. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de expedición de la última sentencia
disciplinaria controvertida (el 29 de enero de 2014), el parte actora dejó trascurrir tres meses para acudir ante el juez de tutela. 2 Auto del 6 de mayo de 2014, folios 10 a 13, cuaderno original (C.O.) 3 Folio 25 C.O. 4 Folios 31 al 36 C.O. 5 Folios 50 al 67 C.O. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01
V. LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 16 de junio de 20146, la accionante presentó recurso de impugnación. En este señaló que las consideraciones efectuadas por el a quo eran equivocadas, por cuanto la decisión controvertida no había sido notificada el mismo día de su adopción. Así las cosas, la accionante señaló que no transcurrieron 3 meses desde el momento en que, efectivamente, tuvo conocimiento de la misma.
Por lo anterior, la señora Duque Aristizabal solicitó que se revocara la decisión impugnada, para en su lugar estudiar de fondo el amparo deprecado.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, descenderá al caso concreto.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y 6 Folios 72 y 73 C.O.
Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la
judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el
cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. 8 Ídem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de
tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.
2. CASO CONCRETO 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de
2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.
Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a
pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 20138117. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Los alegatos de la accionante aluden a la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso, debe recordarse que no procede recurso alguno contra la decisión del 29 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró extinta la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en favor de los señores Ricardo Alfonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez Méndez en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá. De
esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 30 de abril de 2014, mientras la última sentencia disciplinaria objetada se emitió el 29 de enero del mismo año, en consecuencia, trascurrieron 3 meses entre ambos momentos. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 A juicio de esta Sala, dicho periodo resulta razonable para controvertir mediante la acción de tutela una decisión disciplinaria en firme, más aun cuando, como lo señala la accionante, la sentencia disciplinaria de segunda instancia no fue notificada el mismo día que se adoptó. Por lo anterior, esta Superioridad encuentra satisfecho el presente requisito. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: En el presente asunto, la accionante alega que la Sala accionada cometió un error respecto de la fecha a partir de la cual contabilizó el término de prescripción lo que condujo a la posterior declaración de extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, es evidente el efecto decisivo de la presunta irregularidad alegada por la accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: La tutela identifica los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y señala expresamente que la providencia acusada incurrió en un error en la determinación de la fecha a partir de la cual contó el término de prescripción de la acción disciplinaria. f. Que no se trate de sentencias de tutela: En el caso en concreto se cumple el mencionado requisito dado que la acción de tutela está dirigida a controvertir la decisión de segunda instancia, en el marco de un proceso disciplinario. Satisfacción de los requisitos específicos de procedibilidad en tutela contra providencia judicial Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 Respecto a los requisitos específicos, la accionante señala tácitamente que la providencia recurrida adolece de defecto sustantivo, toda vez que se presentó una indebida aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, los cuales establecen: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En la sentencia T 545 de 2010, La Corte Constitucional estableció que, entre
otras, se incurre en defecto sustantivo cuando “‘pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable’ […] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ […] o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial ’ [… ] ” (énfasis agregado). Es decir, dicho tribunal ha señalado que se configura un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma cuando dicha aplicación es “manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, […], razón por la cual [tal decisión] deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”22. En el caso concreto la investigación disciplinaria se adelantó en contra de Ricardo Alfonso Castro Guevara y Jorge Ernesto Páez Méndez en su condición de Fiscal 91 Seccional de Bogotá, por el supuesto incumplimiento de la providencia del 8 de abril de 2008, mediante la cual la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó: 22 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2009. Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01
“[desglosar] las actuaciones que corresponden a los hechos que por el presunto delito de fraude procesal y estafa fueron denunciados por LUIS FELIPE CAÑÓN en contra de CELINA DE LA CRUZ DUQUE para que se remitan a la fiscalía de origen y en proceso separado se surtan las indagaciones que corresponda”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que dicha decisión fue cumplida por la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, mediante auto del 23 de junio de 2008, a través del cual se dispuso “Disponer la ruptura de la unidad procesal para que en forma separada se continúe la actuación en contra de la implicada CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL por los delitos de ESTAFA y FRAUDE PROCESAL, debiéndose enviar a la respectiva Unidad de Fiscalía por Intermedio” (mayúsculas originales). Es decir, estableció que el 23 de junio de 2008 cesó la falta disciplinaria y, en consecuencia, a partir de la misma contó el término de prescripción de la acción. Por lo anterior, al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de enero de 2014), declaró extinta la acción. Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se alega la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación o interpretación de la norma, “el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir
cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”23(énfasis propio). Es decir, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen la potestad de “elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico”24. 23 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012. 24 ídem Tutela segunda instancia Radicación número: 110010102000201401046 01 Expuesto lo anterior, esta Superioridad considera que la decisión acusada no adolece de defecto sustantivo, toda vez que la interpretación y aplicación que se efectuó respecto de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, no fue irracional o arbitraria y, en consecuencia, la decisión acusada se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, previsto en el artículo 230 de la Constitución Política. Al respecto, la accionante señaló que la falta no se configuró el 23 de junio del 2008, toda vez que la orden emitida por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue cumplida tan solo de manera formal en tal fecha, mas no de forma material. Sin embargo, esta Superioridad no estudiará dicho cargo dado que ello significaría reabrir un debate jurídico, toda vez que el mismo fue expuesto en el escrito de apelación de la decisión disciplinaria de primera instancia y descartado por la Sala
acusada, en la providencia que resolvió el recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, la decisión del 29 de enero de 2014 contra la cual se dirige la presente demanda de tutela, carece de un defecto sustantivo que torne procedente su revocatoria en esta instancia judicial. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMER
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