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CSDJ - F11001010200020140104700ADJUNTA20141014150903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140104700ADJUNTA20141014150903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401047 00

Registro proyecto: 22 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014 Conflicto Negativo de

REFERENCIA:

Jurisdicciones Juzgados 1° Administrativo Oral y 2° Municipal de

COLISIONANTES: Pequeñas Causas Laborales de Tunja Reconocimiento y pago de prestaciones sociales – TEMA: vacaciones, compensatorios y horas extrasde un celador de la planta de un municipio.

Asigna competencia a la

DECISIÓN: Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja1 y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, promovió el señor ISRAEL MORALES FRANCO contra el MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 27 de agosto de 20133, el señor ISRAEL MORALES FRANCO, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra del MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA, con el fin de obtener la nulidad del oficio No. SE-M-CART-0930 de 9 de abril de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, días compensatorios y horas extras, causadas durante el período comprendido entre el 1º de mayo de 2006 hasta la fecha.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a las vacaciones, días compensatorios y horas extras, causadas desde el 1º de mayo de 2006 hasta la fecha, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 27 de agosto de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá, el cual, mediante auto de 26 de septiembre de 2013, resolvió no dar curso a la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja – Reparto, al considerar que el demandante ocupó el cargo de celador del sector educativo del municipio de Tunja, por lo tanto, el presente asunto se enmarca dentro de las excepciones

previstas en el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral5. 3 Fls.2-15, C.O. 4 Fl.31, Ibídem. 5 Fls.33-34, C.O. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 6 El 25 de octubre de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá, el cual, mediante providencia de 27 de enero de 2014, se abstuvo de conocer de la demanda por falta de competencia funcional, en consecuencia ordenó la remisión del expediente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de 7 Tunja - Reparto . Por reparto de 18 de febrero de 2014, el conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Tunja, el cual, a través de auto de 21 de abril de 2014, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta 8 Corporación , con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l demandante prestó sus servicios de Celaduría a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja. En cuanto al carácter excepcional de los trabajadores oficiales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia 25248

siendo ponente el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza dijo: “…en efecto la regla general es que quién presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas”. Lo anterior significa que no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellos cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento, ello no indica que quien trabaje de esta forma adquiera la calidad de trabajador oficial. Luego la actividad de celaduría realizada por el accionante no se encuentra relacionada con las tareas de mantenimiento de obras públicas, así lo ha sostenido en varios fallos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el 40652 en donde interpretó sobre los artículo (sic.) 5 de decreto 3135 de 1968, 81 del decreto 222 de 1983, 282 de (sic.) decreto 1393 de 1986 y la ley 11 de 1986, que el término construcción y sostenimiento de obra pública determinante a la horade clasificar un servidor público como trabajador oficial o no, en primer lugar debía analizarse con referencia a cada caso en que se discutiera la incidencia del mismo y en segundo 6 Fl.37, Ibídem. 7 Fls.62-63, Ídem. 8 Fls.67-72, C.O. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 lugar abarcaba toda aquella actividad que resultara inherente tanto en la fabricación de la obra pública como en mantenerla en condiciones aptas de ser

utilizada para sus fines como obra pública que era, es por ello que en este concepto se encuentra involucrado el montaje, la remodelación y el mantenimiento de dicha obra, de tal forma que las labores y funciones de Celaduría no se pueden clasificar como de construcción o sostenimiento de obra pública, como lo estableció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia 33089…” 9 El 30 de abril de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 2 de mayo de 2014, al despacho del magistrado 10 sustanciador .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá y el Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para

conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, formuló a través de apoderado judicial, el señor ISRAEL 9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.3-4, Ibídem. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 MORALES FRANCO, en contra del MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a

otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce – entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios11 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto12. Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”13. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en 11 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 12 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en:

dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales –vacaciones, compensatorios y horas extrasa las que considera tiene derecho durante el período laboral comprendido entre el 1º de mayo de 2006 hasta la fecha. Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, la Sala deberá verificar si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. De conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que el señor Israel Morales Franco desempeñó el cargo de celador código 477 grado 7 en la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, empleo al que fue incorporado mediante el Decreto No. 0495 de 24 de octubre de

2008 proferido por el Alcalde Mayor de Tunja – Boyacá, en virtud al proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, dispuesto por el Decreto No. 0381 de 16 de octubre de 2008, emitido por el Alcalde Mayor de Tunja14. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de celador o vigilante para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues – como lo han reconocido tanto el Consejo de Estado 14 Fls.44-47, C.O. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 como la Corte Suprema de Justicia15 – la actividad de vigilancia no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196816, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de empleado público, por haber sido vinculado al cargo de celador de una dependencia de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja – Boyacá, a través de una relación legal y reglamentaria; adicionalmente, es claro para la Sala que el desarrollo de actividades de vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el demandante no desempeñó labores de construcción y

sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral presentó el señor ISRAEL MORALES FRANCO contra el MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de TunjaBoyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 15 Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, 2 de mayo de 2013, Rad. 050012331000200403742-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 6 de octubre de 1999, Rad. 12398, entre otras. 16 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,

Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” 8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja - Boyacá y el Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor ISRAEL MORALES FRANCO, a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE TUNJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja – Boyacá En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401047 00

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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