CSDJ - F11001010200020140104800ADJUNTA20140528111603-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140104800ADJUNTA20140528111603-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401048 00 Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por GEORGY
ZABALA LAGARES contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 14 de marzo de 20131, por el apoderado del señor GEORGY ZABALA LAGARES, contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, con el objeto que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante septiembre de 2002 hasta agosto de 2012. Una vez asignado por reparto el asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Montería, y surtido todo el trámite procesal pertinente, la
accionada interpuso recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demandante. En consecuencia, el proceso fue repartido ante los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien mediante auto del 17 de enero de 20142 declaró la nulidad de todo lo actuado, y rechazó la competencia para conocer del litigio, bajo el argumento, que “(…) [e]n el caso objeto de estudio, tal como los (sic) dispuso el juez del conocimiento, y fue solicitada por el demandante la norma aplicable para establecer el reconocimiento a la pensión sanción y demás prestaciones sociales no son propias del estatuto de seguridad social, sino que, son normas que rigen la materia para entes territoriales como son la ley 6° de 1945, decreto 3135 de 1968, decreto 1042 y 1045 de 1978.”3 En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados 1 Fls. 1 – 8. Cuaderno de anexos 1. 2 Fls. 6 – 12. Cuaderno de anexos 2. 3 Fls. 10 – 11. Cuaderno de anexos 2. Administrativos de la misma ciudad, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito, cuyo Juez por medio de auto del 18 de marzo de 20144, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar, que “(…) [d]e de la lectura de la demanda y las pruebas
aportadas, se observa que la Empresa de Servicios Municipales del Municipio de Los Córdobas, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto 88 de noviembre 17 de 1998, y en el que se establece que sus empleados, con excepción de los cargos directos, asesor, profesional y el jefe de control interno (fl.22), pasaron a ser trabajadores oficiales, situación que ostentaba el demandante, ya que desempeñaba el cargo de fontanero (…) [i]gualmente de los hechos y las pruebas aportadas, no se evidencia que el demandante se encuentra en el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los comprendidos en las excepciones que trajo la misma ley en su artículo 279.” (Sic a lo transcrito). Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fls. 80 – 84. Cuaderno de anexos 1. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 14 de marzo de 20138, por el apoderado del señor GEORGY ZABALA LAGARES, contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS, con el objeto que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes. Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se declarara la existencia de un 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 8 Fls. 1 – 8. Cuaderno de anexos 1. verdadero contrato de trabajo entre las partes, desde septiembre de 2002 hasta agosto de 2012.
En atención a lo anterior, entrará la Sala a precisar, que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2013 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) [además de los siguientes asuntos]:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido
incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor GEORGY ZABALA LAGARES, resulta fundamental determinar, si su vinculación al Municipio de Los Córdobas – como Fontanero del Acueducto Municipal, se dio en calidad de trabajador oficial, o empleado público.
Para lo anterior, es preciso acudir a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 20049, en la cual dicha Corporación estableció que: “(…) el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna
9 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” (Sic a lo transcrito). Ahora bien, de acuerdo a dispuesto por el artículo 44 del Decreto 88 de 199810 proferida por el Concejo Municipal de Los Córdobas, “Todas las personas que presten sus servicios en la Junta Administradora de los Servicios Públicos del Municipio de los Córdobas, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto – Ley 3135 de
1968. Es decir, por regla general los empleados de la Junta Administradora de los Servicios Públicos del Municipio de los Córdobas son TRABAJADORES OFICIALES, se exceptúan de esta regla los empleados de los niveles Director, Asesor y Profesional y el Jefe de Control Interno (…)”.
(Subrayado fuera de texto) De lo citado se colige, que al haber sido el actor vinculado para desempeñar el cargo de FONTANERO, sus funciones se apartan de los niveles de director, asesor, profesional y jefe de control interno, y en ese sentido, se incluyen dentro de la regla general establecida en la normatividad anterior, esto es, propias de los Trabajadores Oficiales. Así las cosas como que el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, y por ende, le resultan aplicables las disposiciones traídas por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, que excluyen de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos
entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 10Fls. 13 - 29. Cuaderno de anexos 1. De igual manera es fundamental considerar, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de: los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En ese orden de ideas, se asignará la competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en su calidad de representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada el 14 de marzo de 2013, por el apoderado del señor GEORGY ZABALA LAGARES, contra el MUNICIPIO DE LOS CÓRDOBAS a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Montería, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conflicto de Jurisdicciones Rad: 110010102000201401048 00 Aprobado en Sala 039 del 21 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela ACALARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se observa que la pretensión principal y de la cual devienen todas las demás realizadas por el actor, es la declaratoria de un contrato realidad. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor Georgy Zabala Lagares contra el Municipio de Los Córdobas. En efecto, con la demanda pretende el actor que se declare existencia de
una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias salariales, laborales y prestacionales, como consecuencia de la relación laboral que existió con la entidad demandada. Prima facie ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso, Ley 1437 de 2011, la competencia de estos litigios no se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, para lo cual se transcribe su tenor literal: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Mientras que para los Jueces Laborales, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le entregó la competencia para conocer de los asuntos que se derivan del contrato de trabajo, así lo indica en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los anexos adosados a la misma, es evidente que se trata del reconocimiento de unas acreencias fundamentadas en relación laboral, pues el actor estuvo vinculado con la administración, según la demanda, por contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Posición esta adoptada por la Sala cuando en un caso similar señaló: “En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según la demanda11 y la misma entidad territorial, por órdenes de servicio12. No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos
de competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo 11 Ver demanda a folios 1 siguientes, en la cual relató la abogada, que su poderdante se desempeñó como docente al servicio del MUNICIPIO DE BARANOA mediante órdenes de servicios, bajo las órdenes y dirección de la Administración Municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que aquellos docentes que laboraban en la actividad estatal de la docencia 12 Asís se aprecia a folio 29 donde la administración municipal informó al apoderado del actor que el mismo estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicio, informándole además que tal vínculo no genera ninguna prestación social, que no formó parte de la planta de personal emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público
como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de
servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”13. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA 13 Rdo. 110010102000201103216 00, Sala 05 del 17 de enero de 2012 Radicación No. 110010102000201401048 00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito ACLARAR VOTO, para indicar que en el presente asunto, se debe tener en cuenta que la demanda que originó la presente controversia se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y según lo establecido en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso, es de advertir que en aplicación a lo señalado en el
inciso 3° del Artículo 308 de la referida ley, dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien teniendo en cuenta que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado laboralmente con el Municipio de los Córdobas – Córdoba, en calidad de Trabajador Oficial. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la Entidad Territorial, y si bien no media prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en litis, no puede afirmarse que éste no existió. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, conforme lo definido por la normatividad citada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo en 4 cuadernos, cada uno con 18 – 18 – 85 - 12 folios y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada