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CSDJ - F11001010200020140104900ADJUNTA20140814083726-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140104900ADJUNTA20140814083726-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2014 01049 00 (9390-19) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó queja contra el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta y otros. ANTECEDENTES 1.- Mediante correo, donde aparece como remitente “Inés Nieto” se allegó a esta Corporación una carta sin firma, en la cual solicita se investigue a los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, por los siguientes hechos: - El primero de ellos: “por acoso sexual en jóvenes recién egresadas de las Universidades, que emplea en los Juzgados, las embaraza y las pone a trabajar, como el caso de Claudia Rangel empleada del

Juzgado Promiscuo de Villa del Rosario donde la titular Monica Yunit le tocó mamársela (sic) por miedo a este Magistrado”. - Sobre el Magistrado GALVIS RAMÍREZ señaló: “Hizo nombrar a su suegra la doctora XIOMARA VELANDIA, Juez de tierras en Comisión a la ciudad de Bucaramanga, mamá de la joven ANDREA VELANDIA, que la puso a trabajar como secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta. En el Juzgado de la señora XIOMARA trabajan todos los recomendados de FÉLIX y entre ellos la cuñada del Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, hermana de la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura MARÍA INÉS BLANCO”. - Solicitó a los medios de comunicación para que inviten al Consejo Superior de la Judicatura “para que citen a concursos para jueces y empleados porque el que no tiene palanca no lo nombran o tiene que ser mujer con muy buena cola y buenas pechugas o futbolista, para que entre hacer parte de la rama judicial”. - Por último indicó que “Hay secretarios titulados de años y no los nombran a pesar de estar en carrera, desmeritando los conocimientos de estos funcionarios que por no tener el pico callado los persiguen. El juez de descongestión de Villa del Rosario, señor MATEUS, no tiene los requisitos para ser juez de la República y además vive constantemente en permisos, se debe revisar sus actuaciones que sean mucho pluma, estamos cansados que en años anteriores se dice que se van a descongestionar los juzgados, y las medidas congestionan más”. (fl. 1 y 2 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la

ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues el escrito además de ser grosero, lanza unas aseveraciones sin fundamento alguno, contra el Consejo Superior de la Judicatura, unos Magistrados y un Juez, en la cual, textualmente refiere su inconformidad con el detrimento patrimonial que se está causando al Estado, por cuanto al parecer los Magistrados han nombrado personal y el Consejo Superior de la Judicatura según la queja anónima no ha realizado concursos para jueces y fiscales realizando afirmaciones indecorosas como “para que citen a concursos para jueces y empleados porque el que no tiene palanca no lo nombran o tiene que ser mujer con muy buena cola y buenas pechugas o futbolista, para que entre hacer parte de la rama judicial”, afirmaciones éstas que no pueden tomarse como origen de una investigación disciplinaria, pues carecen de concreción y precisión, y no contienen valoraciones objetivas, ni presupuestos fácticos para inferir la ocurrencia de hechos concretos o individualizar a sus presuntos autores. En consecuencia, la queja anónima impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en

movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, respecto de los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta y otros, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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