CSDJ - F11001010200020140105100ADJUNTA20141212125844-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140105100ADJUNTA20141212125844-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 110010102000201401051 00 Referencia Funcionario Única Instancia Inculpado Doctor Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila Informante De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Decisión Termina la actuación. ASUNTO A RESOLVER Negada la ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruíz Orejuela, conforme al Acta Nº049 del 9 de julio de 2014, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver lo que en derecho corresponda el mérito de la noticia disciplinaria puesta de presente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al interior del Radicado Nº201300170 para que se investigara la conducta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la información. En la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – M.P. Teresa Elena Muñoz de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Castro, ordenó la compulsa de copias ante esta Superioridad para investigar la conducta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, quien pudo haber incurrido en falta al confirmar la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad contra
el señor Héctor Fabio Córdoba Morales y Otro. En el mismo auto se indicó que al interior del proceso Nº100026 adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva – Huila, el 1º de septiembre de 2004, se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor Héctor Fabio Córdoba Morales y Otros, a quienes el 30 de diciembre de 2004 se les formuló pliego de cargos. El 8 de febrero de 2005, dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el 7 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, absolvió a los inculpados de los cargos formulados. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el fallo
absolutorio proferido a favor del señor Héctor Fabio Córdoba y Otros, en virtud de lo cual se originó la acción de Reparación Directa - radicado Nº2008-00554, tramitada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (fls.10-14 c.o). Conforme al acta individual de reparto del 2 de mayo de 2014, las diligencias le correspondieron al Honorable Magistrado Wilson Ruíz Orejuela (fl.18 c.o) a quien le fue negada la ponencia en la Sala del 90 de julio de 2014 – Acta Nº49. Las diligencias fueron luego concedidas a quien funge como ponente (fl.20 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
En consecuencia, como se indicó al inicio de este proveído, le correspondería a esta Superioridad entrar a decidir lo que en derecho correspondiera el mérito de la noticia disciplinaria puesta de presente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al interior del Radicado Nº201300170 para que se investigara la conducta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación, pues la anterior competencia, no puede desplegarse para resolver de fondo sobre la sentencia apelada, en tanto existe causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse por este medio judicial y como presupuesto que es para la decisión de fondo, esto es la terminación de la actuación, como consecuencia de ese presupuesto objetivo. En ese orden de ideas para entrar a resolver ha de indicarse como la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, el 25 de octubre de 2013 – Acta Nº126 dentro de la actuación Nº20130017000 dio cuenta de una presunta irregularidad Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, al confirmar la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad contra el señor Héctor Fabio Córdoba Morales y Otro, mediante decisión del 8 de febrero de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora conforme al acervo probatorio – esto es el mismo auto del 25 de octubre de 2013 – Acta Nº126, dictado dentro de la actuación Nº20130017000 se tiene que en la actuación penal proceso Nº100026 seguida contra el señor Héctor Fabio Córdoba y Otros, se dieron actuaciones como: La Fiscalía Quinta Especializada de Neiva – Huila, el 1º de septiembre de 2004, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor Héctor Fabio Córdoba Morales y Otros. El 30 de diciembre de 2004 se les formuló pliego de cargos. El 8 de febrero de 2005, dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito, absolvió a los inculpados de los cargos formulados. El 29 de noviembre de 2006, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el fallo absolutorio proferido a favor del señor Héctor Fabio Córdoba y Otros (fls.10-14 c.o.).
Del recuento de los hechos, salta a la vista de manera clara y sin discusión que la presunta falta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, derivó según la compulsa, con el proferimiento de la decisión del 8 de febrero de 2005, a través de la cual confirmó la formulación de cargos contra el imputado dictada por el Fiscal Quinto Especializado de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2004, lo que se mantuvo hasta el 29 de noviembre de 2006, cuando la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, confirmó el fallo absolutorio proferido a favor del señor Héctor Fabio Córdoba y Otros por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito el 7 de diciembre de 2005.
Así las cosas la presunta falta del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, pudo haberse materializado hasta el 29 de noviembre de 2006 dentro de la actuación penal que dio origen a las disciplinarias, razón suficiente para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo regulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 - modificado por la
Ley 1474 de 2011. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 291 ejusdem constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1322, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia del tal principio para ser aplicado en garantía de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata 1 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 2 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, que ésta prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sub-lite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado.
Fenómeno éste, por demás liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. En Consecuencia, se terminará el procedimiento y ordenará el archivo definitivo del expediente, pues al no poderse seguir con la actuación, se materializa el supuesto de hecho previsto en la hipótesis legal del artículo 733 del Código Disciplinario Único – aplicable en cualquier etapa de la actuación procesal-, en consonancia con el artículo 2104 ídem. Finalmente, si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación.
Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura 3 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” 4 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –artículo 39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar. En derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede ni siquiera iniciarse , mucho menos proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación. En síntesis, tal artículo en comento - 73 del Código Disciplinario Único, tiene contenido
procesal y sustancial, constituyen lo primero los factores que determinan la figura de la terminación de la actuación, por ende, en aras de la integralidad de la norma y el respecto por la previsión constitucional dada en el artículo 228 de la Constitución Política, donde prima lo sustancial sobre lo formal, el reconocimiento de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prescripción como supuesto de hecho condiciona la solución del caso en la terminación de la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva _ Huila y se ordena el consecuente archivo, conforme lo dicho en las motivaciones de esta providencia. Segundo.- Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al interesado que al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Código Disciplinario Único puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual no procederá decisión distinta a la prescripción. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201401051 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial