CSDJ - F11001010200020140105200ADJUNTA20150811180214-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140105200ADJUNTA20150811180214-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. ANTECEDENTES En proveído del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, procedió a terminar el proceso disciplinario iniciado por el informe contenido en el oficio No. PSD-1788 del 2 de noviembre de 2012, en el cual la Presidencia de dicha Sala remitió las diligencias recibidas en esa dependencia referentes a las acciones de reparación directa que unos ciudadanos habían iniciado en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por cuanto fueron privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal ante el juez natural, por extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
Dentro del mismo proveído, se verificó en la etapa de indagación preliminar que mediante Resolución del 11 de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, había confirmado la decisión del Fiscal Once Seccional de Neiva, del 15 de enero de 2003, en la cual se había 1 Encargado de las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a sala de la misma fecha de aprobación de este proveído. 2 Proceso disciplinario radicado No. 410011102000201300178 00. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Inhibitorio evaluación queja impuesto la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a Francy Jiovana Rojas González, y que luego de haberse condenado a dicha señora el 12 de abril de 2007 a pena privativa de la libertad, por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, dicho fallo fue revocado en apelación el 1 de febrero de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el cual no fue casado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a la providencia del 5 de agosto de 2009. Conforme con lo anterior y al advertir que el informe con el cual inició la indagación preliminar frente a los funcionarios judiciales de los que tiene competencia, se
estableció que también se encontraba involucrado el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, procedió en el ordinal segundo de la providencia de terminación y archivo, a compulsar copias ante esta Sala para lo de nuestra competencia, (fls. 1 a 9 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Inhibitorio evaluación queja Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Inhibitorio evaluación queja Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la compulsa de copias presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen.
Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso concreto. Debe precisar la Sala, que la compulsa de copias presentada, se dirige contra el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, quien el 11 de abril de 2003, mediante resolución confirmó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación a la señora Francy Jiovana Rojas Gonzáles, que había sido decretada por el Fiscal Once Seccional de Neiva el 15 de enero de 2003. Asimismo se tiene que luego del juicio que se le llevó a la señora Rojas Gonzales, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva se le hayo responsable del delito por el cual se le había impuesto la medida de aseguramiento condenándosele a pena privativa de la libertad, en sentencia del 12 de abril de 2007, la cual al ser apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva –Sala Penal, el 1º de febrero de 2008, la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, de acuerdo a providencia del 5 de agosto de 2009. Ahora bien, conforme a los hechos materia de la compulsa se tiene que son los referentes a la Resolución del 11 de abril de 2003, proferida por el Fiscal Segundo
Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, conducta que desde ya habrá de señalarse se encuentra prescrita. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Inhibitorio evaluación queja En efecto, en términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo procederse por tanto a dar aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”3 El anterior marco conceptual, debe examinarse con el acontecer fáctico del caso en examen, en donde, la decisión de la que se le pudo haber endilgado responsabilidad al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, es
la contenida en la Resolución del 11 de abril de 2003, lo cual incluso a la misma fecha de la compulsa contenida en la providencia del 22 de abril de 2013, resulta evidente que habían ya transcurrido, más de cinco años de los que establece la norma, de suerte que resulta imperativo conforme a la etapa procesal en que se encuentra el proceso disciplinario a inhibirse de continuar con la actuación por el acaecimiento de la extinción de la acción disciplinaria a favor del Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, por configurarse la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201401052 00 / 2974 F Inhibitorio evaluación queja Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que
establece:
“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original o la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. Bajo la égida del anterior artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir los cinco años necesarios para que se sucediese en fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento del Fiscales decir la Resolución del 11 de abril de 2003. La jurisprudencia reciente sobre el tema se encuentra en el acta de Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014, expediente No. 410011102000200900056 01 -2855, MP. JOSE
OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta.” Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la República de Colombia 7 Rama Judicial
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Inhibitorio evaluación queja prescripción de la acción disciplinaria y por ello en sede de apelación así se declarará. Para ésta Superioridad en concordancia con la cita constitucional que antecede la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un lapso razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Ahora bien, como en precedencia se dejó consignado, al encontrase el proceso en etapa de evaluación de la queja y advertirse que los hechos por los cuales eventualmente debió haberse investigado a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se encuentran prescritos, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
Siguiendo con este hilo conceptual, la evaluación inicial de la compulsa de copias se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, pero al advertirse de plano que los mismos no pueden ser investigados por haberse prescrito, la Sala habrá de proceder a declarar la terminación de las presentes diligencias y disponer su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 8 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN SURTIDA POR LA QUEJA CONTRA DEL FISCAL SEGUNDO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA
JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y
OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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