CSDJ - F11001010200020140105600ADJUNTA20140521094720-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140105600ADJUNTA20140521094720-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201401056 00 / 2272 C Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Civil, del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, representado mediante apoderado, contra la empresa EXPRESO MOCATÁN S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 10 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, representado mediante apoderado, presentó demanda Ordinaria Civil contra la empresa EXPRESO MOCATÁN S.A. (fls. 1 a 127 c.o. 1).
En la citada demanda se pretendió por parte de la demandante lo siguiente: “PRIMERA: Ordenar a la empresa Expreso Mocatán S.A., a consignar el valor de
$162.290.643 en la Cuenta corriente No. 000772889 del Banco de Bogotá de la Fiduciaria FIDUBOGOTA –FONDO DE RACIONALIZACIN METROPOLITANO, por concepto de recaudo a favor del Fondo de racionalización y/o en su defecto al Área Metropolitana del Valle de Aburra.
SEGUNDA: Condénese a la empresa Expreso Mocatán S.A., para que consigne en la misma cuenta el valor de $38.249.378,53 por concepto de rendimientos dejados de generar en el contrato celebrado con la fiduciaria.
TERCERA: Condénese a la Empresa Expreso Mocatán S.A., en las costas generadas de este procedimiento.” (sic) Las anteriores pretensiones se basaron en que el Municipio de Caldas
(Antioquia), mediante Decreto No. 120 del 21 de noviembre de 2005 estableció el programa de racionalización del parque automotor de servicio público, destinando un porcentaje para la compra de vehículos por el factor de racionalización, siendo un valor de $15 sobre la tarifa cobrada a cada pasajero. Señaló la demanda que mediante Acuerdo Metropolitano 07 de 2006, el área Metropolitana del Valle de Aburrá, le otorgó al Director de la entidad competencias para la elaboración del reglamento para el manejo de los Fondos de Racionalización que se venían estableciendo en los municipios que integran el área. Afirmó que para la administración de dichos recursos celebró un contrato de fiducia con las empresas CODFICOLOMBIANA y FIDUBOGOTÁ. Agregó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en aras de persuadir
discrecionalmente a las empresas que debían consignar los valores recaudados en las cuentas fiduciarias, emitió la Resolución Metropolitana 908 de 2009 que modifica la 1015 de 2007, otorgando plazo para trasladar los recursos, sin que la demandada haya cumplido con dicho traslado.
2. Actuación Procesal: El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia)
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALDAS (ANTIOQUIA) Con auto del 17 de febrero de 2014, el mencionado despacho judicial decidió rechazar la demanda por carecer de jurisdicción y dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto). Sostuvo el despacho que “En el caso de la referencia el demandante, es una entidad administrativa de derecho público, y vista la naturaleza jurídica de la misma, es claro que el trámite de la presente demanda no radica en la jurisdicción ordinaria, por lo que no es competencia de este Despacho.” La consideración anterior, la hizo basado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, (fl. 128 c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Con auto del 21 de abril de 2014, consideró el despacho que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 135 a 148, establece los medios de control previstos para ejercer acción contencioso administrativa, advirtiendo el despacho que “ni los hechos ni
las pretensiones de la demanda se encuentra adecuada a estos, en tanto no existe daño antijurídico que deba ser reparado, no hay contrato celebrado entre los sujetos procesales que deba ser declarado existente, nulo, incumplido, u otra declaración.” Señaló que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 6º del artículo 104 del CPCA, solo tiene jurisdicción para conocer de los ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiese participado la entidad pública, y de los contratos celebrados por estas, “sin que incida en la determinación de la competencia el factor orgánico exclusivamente.” (fls. 130 a 131 c.o. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Civil, del ÁREA METROPOLITANA
DEL VALLE DE ABURRÁ, representado mediante apoderado, contra la empresa EXPRESO MOCATÁN S.A. En atención a los hechos de la demanda, se tiene que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en aras de persuadir discrecionalmente a las empresas que debían consignar los valores recaudados en las cuentas fiduciarias, emitió la Resolución Metropolitana 908 de 2009 que modifica la 1015 de 2007, las cuales fueron compiladas por la Resolución No. 1669 de 2009 (folio 67 a 82 del c.o.), otorgando al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la facultad para elaborar el Reglamento Metropolitano para el manejo de fondos de racionalización del transporte público colectivo, señalando en el artículo 8º lo siguiente: “Artículo 8º. FUENTES DEL FONDO. Son ingresos del Fondo los siguientes: 8.1. Los recursos derivados del factor que hayan recaudado las empresas de transporte público colectivo de pasajeros: El total de los recursos recaudados por concepto del Factor, con sus correspondientes rendimientos y que debieron depositarse al cinco (5) de octubre de 2009 en la respectiva cuenta de la Entidad Fiduciaria Acreditada y/o Autorizada (…) 8.2. Los intereses por mora: (…)El Área Metropolitana procederá a liquidar y cobrar, a partir del seis (6) de octubre de 2009, los intereses por mora a las empresas de transporte público colectivo de los municipios del Valle de Aburrá que no han consignado valor alguno por este concepto en las respectivas Entidades Fiduciarias Autorizadas.”
Es así como de lo anterior, se desprende que la exigibilidad de los pagos y los plazos para trasladar los recursos por parte de las empresas de transporte público están contenidas en el mencionado acto administrativo, sin que la demandada haya cumplido con dicho traslado. Aunado a lo anterior, de los anexos de la demanda se tiene que la obligación de la empresa demandada está contenida en el citado acto administrativo, y que la pretensión de la demanda es que se declare responsable a EXPRESO MOCATÁN S.A. por el no traslado de recursos recaudados al Fondo de Racionalización creado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por tanto sin mayor excitación, se debe concluir que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción ordinaria dado que, el origen de la demanda reside en el incumplimiento de los pagos estipulados en el acto administrativo mencionado. En consecuencia, no se puede aplicar las reglas taxativas de competencia para la jurisdicción de lo contencioso administrativo contempladas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha norma es clara en determinar que la justicia contencioso administrativa, sólo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiese participado entidad pública, y de los contratos celebrados por estas entidades, sin que incida en la determinación de la competencia el factor orgánico exclusivamente. Es por lo anterior, que la jurisdicción que debe conocer de la demanda es la ordinaria en su especialidad civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Civil, del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, representado mediante apoderado, contra la empresa EXPRESO MOCATÁN S.A., en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401056 00 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Contencioso, en atención a lo normado en el artículo 155 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia: (…) 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Lo anterior teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda, consiste en que se declare responsable al EXPRESO MOCATAN S.A., por el no traslado de recursos recaudados al Fondo de Racionalización creado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, debiendo conoce por tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre el tema puntual la suscrita Magistrada en providencia aprobada en Sala N° 32 del 7 de mayo de 2014, Radicado N° 201302374 00 estableció:
“(…) se tiene que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) estableció en su artículo 15 una competencia general o residual a cargo de la Jurisdicción Ordinaria en sus diferentes especialidades, distinguiendo que sería la Ley la que atribuiría el conocimiento de algunos asuntos a cargo de otras jurisdicciones, a saber: “ARTÍCULO 15: CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Ahora bien, como el tema de autos se relaciona al cobro, por parte de una entidad pública “EDURBE S.A.”, del valor correspondiente al concepto de valorización contenida en un acto administrativo, observa la Sala que el artículo 241 del Decreto 1333 de 1986 establece al respecto del cobro de valores a cargo de las entidades del Estado lo siguiente: “Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la
liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones.” Como se observa, el cobro perseguido no es más que uno de los denominados como Contribuciones de destinación específica para la construcción obras de interés público que produce un beneficio a la propiedad inmobiliaria, y su no pago faculta a la entidad pública a que realice su cobro por vía jurídica. (…) Es así como el referido artículo 241 del Decreto 1333 de 1986, estableció el procedimiento especial fijado en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), en el que se señalaba el documento que prestara mérito ejecutivo para la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles, según lo normado en el artículo 68 que en lo pertinente enseña: “ART. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: 1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...)”
Así, se tiene que el título ejecutivo requerido para el cobro de la Contribución por Valorización tiene una naturaleza especial, se trata de un título ejecutivo complejo. Y lo es, en atención a que se compone de dos documentos, uno el acto por medio del cual la administración establece la contribución misma, caracterizado por su matiz general e impersonal puesto que apenas sí habla de “los propietarios y/o poseedores materiales de los inmuebles económicamente beneficiados con la misma” (Resolución No. 151 de 2006), y otro, el acto de carácter particular y concreto, referido a la certificación que expide la administración, fijando el monto de la obligación derivada de esa contribución y demás elementos que permiten establecer su carácter ejecutivo, identificando el deudor de tal concepto de contribución. En suma, el legislador definió que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer procesos ejecutivos en que se pretenda el cobro de valores contenidos en actos administrativos, como bien lo definió en el artículo 297 del C.P.A.C.A, al indicar: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que
corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (…)” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 124132-11-11 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada