CSDJ - F11001010200020140105700ADJUNTA20140812185244-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140105700ADJUNTA20140812185244-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por DAIRO GUERRA TORRES contra el MUNICIPIO
DE TAMALAMEQUE – CESAR.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.110010102000201401057 00 (9634-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA –
LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, interpuesta a
través de apoderado judicial por el señor DAIRO GUERRA TORRES, contra
el MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE – CESAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral el día 7 de septiembre de 2011, por el apoderado judicial del señor DAIRO GUERRA TORRES contra el MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE – CESAR, solicitando se declare que el ente accionado mediante contrato de mandato, encomendó al mandante la representación judicial dentro del proceso ejecutivo laboral que se siguió en contra del referido municipio, y como consecuencia de la obligación adquirida en el mismo, está obligado al pago de los respectivos honorarios profesionales. (fl 1 a 4 c.o.) 2.- Sometida a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, estrado que dió inicio al trámite correspondiente, hasta el día 18 de abril de 2012, cuando por 1 Negado Sala 52 del 16-07-14 medio de auto declaró: “…decretar a cargo de la pasiva y a favor del actor honorarios profesionales en cuantía de $571.514.207,23 pesos moneda legal colombiana, conforme a lo considerado… ordenar el grado jurisdiccional de consulta ante el H. tribunal superior de Valledupar sala civil-familia-laboral.” (fl 92 c.o.) Conociendo de la misma el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL, el cual mediante
auto del 5 diciembre de 2013, consideró su falta de competencia, argumentando que: “… la jurisdicción laboral conoce, entre otros asuntos, de los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive, norma que precisamente que por ser de competencia no admite interpretación extensiva, de manera que la reclamación judicial de estos conceptos escapa de la esfera del Juez Laboral cuando involucra entidades públicas puesto que en ese escenario se desvanece el carácter privado exigido al efecto en tales relaciones y aflora de inmediato una controversia en contratación pública que debe ser dirimida ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa”. Sic. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Cesar – Reparto para los fines pertinentes. (fl 3 al 4 c. anexo 2).
3. Por lo anterior se asignó el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, despacho que en auto del 7 de abril de 2014, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, considerando que por tratarse de la regulación de los honorarios de un profesional del derecho, consecuencia de la labor desempeñada dentro de un proceso ejecutivo el cual fue tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esa debía ser la competente para conocer el proceso incidental de honorarios.
Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, para lo de su competencia (fl 180 a 181 c. anexo 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor DAIRO GUERRA TORRES, contra el MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE – CESAR. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor DAIRO GUERRA TORRES, contra el MUNICIPIO DE TAMALAMAQUE – CESAR, solicitando se declare que el ente accionado mediante contrato de mandato encomendó al mandante la representación judicial dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00117-01 que se siguió en contra del referido municipio, y como consecuencia de la gestión profesional desplegada en el mismo está obligado al pago de los respectivos
honorarios profesionales causados. (fl 1 a 4 c.o.) Sea lo primero determinar en el presente conflicto la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e,
igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Visto lo anterior, para el presente caso, el actor persigue la regulación y el pago de sus honorarios profesionales, como consecuencia del contrato de mandato ejecutado en la representación legal realizada en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00117-01 que se siguió contra el municipio de Tamalameque - Cesar; por tal razón encuentra esta sala que del texto descrito precedentemente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto, pues la pretensión económica del acto, no se encuentra signada al listado de asuntos puestos al conocimiento del Juez Administrativo por parte del legislador, como lo es la regulación de honorarios profesionales. De otro lado, el C.P.A.C.A estableció, los documentos con connotación de títulos ejecutivos, que permitan hacer efectivas prestaciones de tipo económicas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando los siguientes: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De esta forma, queda evidenciado conforme a las pruebas aportadas por el accionante, que su reclamación se fundamenta en un contrato de mandato representado por el poder suscrito a folio 160 c. anexo 1, desvirtuándose conforme al artículo antes transcrito que éste documento haga parte de la lista de títulos ejecutivos para ser cobrados ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, con lo cual no se observa posibilidad alguna que sea el juez de la presente controversia laboral. Ahora bien, es preciso adentrarnos en la competencia residual, otorgada por el legislador a la jurisdicción ordinaria encontrándose reglamentada en la Ley 1564 de 2012, en su artículo 15, que a letra reza: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. Es por esa atribución general de competencia que la Ley 712 de 2001 toma relevancia en su artículo 2 numeral 6, al señalar en torno a la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Se observa entonces, que la presente controversia se originó por el no pago de los honorarios profesionales causados en favor del doctor DAIRO GUERRA TORREZ, en virtud al contrato de mandato, de representación judicial ejercido dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00117-01 seguido contra el municipio de Tamalameque – Cesar, y por el cual el señor alcalde de dicho municipio lo contrató; encontrando con ello que éste fue un contrato privado entre las partes, no llegando a la vida jurídica en razón a un contrato estatal, de conformidad con las ritualidades establecidas por la Ley 80 de 1993. Por tal razón y en virtud al análisis normativo transcrito precedentemente se tiene que la controversia suscitada entre el demandante y el ente territorial
obedece a una competencia de índole privada por la cual se pretende el pago de los honorarios profesionales causados por su gestión como apoderado del municipio, y de conformidad con los señalado en el numeral 6 del artículo 2º de la Ley 712 de 2011, dicha competencia se encuentra radicada en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las presentes diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.-DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR –
SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE
ESPECIALIZADA EN LABORAL y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL TRANSITORIAMENTE ESPECIALIZADA EN LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial