CSDJ - F11001010200020140105900ADJUNTA20140821145550-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140105900ADJUNTA20140821145550-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401059 00
Referencia: Conflicto de competencia.
Colisionantes: Superintendencia de Industria y
Comercio y Superintendencia
Financiera de Colombia Tema: Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor Jaime Humberto
Jiménez Vergel contra el Banco Pichincha
Decisión: Se Abstiene – Remite a la Presidencia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor Jaime Humberto Jiménez Vergel contra el Banco Pichincha. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jaime Humberto Jiménez Vergel, el 1 de noviembre de 2013, actuando en nombre propio, impetró la Acción de Protección al Consumidor, prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra el Banco Pichincha, ante la
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201401059 00
Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual busca las siguientes declaraciones: “Que el demandado vulneró el (los) derecho (s) referido (s) en los hechos de la demanda. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a respetar efectiva y ciertamente el (los) derecho (s) trasgredido. Que resarsa (sic) los perjuicios causados, toda vez que la tarjeta con buen cupo $30 millones que tenía en el Banco Santander hoy Corpbanca me fue negada. Que actualice el informe reportada a data crédito y me sea corregido la mala información sin ningún tipo de historial que perjudique mi trayectoria crediticia”. Con base en los siguientes hechos: “1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de NINGUNA.
2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es REPORTE
EN CENTRALES DE RIESGO SIN TENER NINGUN TIPO DE VÍNCULO
COMERCIAL.
3. El autor o partícipe de la vulneración es LA ENTIDAD BANCARIA.
4. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en AL PARECER HACE 15 AÑOS SAQUE UNA TARJETA AMPARADA DE UN PRIMO QUE FALLECIÓ EN EL 2012 Y PESE A HABERLE ENTREGADO AL BANCO EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN LA ENTIDAD NO HACE LO PROPIO ANTE LA ASEGURADORA Y ME HA PERJUDICADO
CON MI RECORD INTACHABLE REPORTÁNDOME A LA CENTRAL DE
RIESGOS Y NO CORRIGE LA CALIFICACIÓN, DANDO LUGAR A
PERJUICIOS COMO NO RENOVACIÓN DE MI TARJETA DE CRÉDITO. (…)”
(Sic a lo transcrito)
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA
PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Mediante auto Nº 1099 del 27 de enero de 2014, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor (e), previo a calificar los requisitos formales de la solicitud, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2010, pues al tratarse de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera, consideró que la competente era la Superintendencia Financiera de Colombia, a donde ordenó remitir las diligencias.
PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
Mediante auto del 18 de marzo de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia, bajo las siguientes consideraciones: “En tal sentido, se resalta que la competencia otorgada a esta Superintendencia para el conocimiento de la acción de protección al consumidor es de carácter
restrictivo, pues solamente le corresponde asumir competencia en los casos concretos donde exista una controversia generada de un contrato con una entidad vigilada. Y aun existiendo dicho vínculo contractual, no le corresponde conocer de aquellas acciones de protección al consumidor establecidas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda se observa que si bien esta se encuentra dirigida en contra del BANCO PICHINCHA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, la acción de protección al consumidor allí contenida, no busca dirimir una controversia contractual, toda vez que en el escrito demandatorio, el actor mismo manifiesta que: “No tengo ningún vínculo comercial con la entidad, así como tampoco aparece en sus registros que yo tenga un producto con esa entidad” y en tal sentido, se tiene que al no existir una relación contractual entre las partes, no se reúnen los presupuestos necesarios para que esta Delegatura asuma competencia frente al caso en concreto (…) En tal virtud, comoquiera que el rechazo de la acción de protección al consumidor que intenta el demandante, se produce en razón de la falta de competencia, esta Delegatura procederá en cumplimiento de lo normado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del inciso final del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso a ordenar su envío a la autoridad que se considera competente.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA En este punto, se estima que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales competente para conocer de las controversias que versen sobre la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. Sin que la ley, le hubiera atribuido dicha competencia a esta Delegatura, cuando no existe una controversia originada en un contrato suscrito por las partes, aún en los asuntos en que la entidad demandada se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Sic a lo transcrito) Una vez remitidas las diligencias a esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiéndole a quien funge como Magistrado ponente y para un mejor proveer, de manera oficiosa se ordenó la práctica de una prueba, de la que se obtuvo respuesta por parte de la Entidad Bancaria Pichincha el día 27 de junio de 2014, informando que “después de verificado el sistema, encontramos que el señor JAIME HUMBERTO JIMÉNEZ VERGEL identificado con cedula de ciudadanía 19.452.008 a la fecha no posee productos financieros con nuestra Entidad”. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
“LEY 270 DE 1996.
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor
Jaime Humberto Jiménez Vergel contra el Banco Pichincha.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; c. Que el proceso se halle en trámite. Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.” Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para
conocer del caso.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades que en ejercicio de la función jurisdiccional y de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia; por lo tanto, expuesto las anteriores argumentaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, deberá abstenerse de pronunciarse en el presente caso, sobre el aparente conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor
Jaime Humberto Jiménez Vergel contra el Banco Pichincha, como entraremos a exponer. Facultad excepcional para que autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales. Cabe advertir que el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a algunas autoridades administrativas funciones jurisdiccionales para atender ciertos asuntos; es así, que en desarrollo de tal mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 –que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, preceptuó que las autoridades
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando, advierte de igual manera el referido articulado, que “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1641 de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, concluyó que para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, a saber: i) solo podrán administrar justicia
aquellas autoridades administrativas expresamente señaladas en la ley, como es el caso de las superintendencias (artículo 116 Constitución Política); ii) corresponde única y exclusivamente a la ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales; iii)pueden ser o no de carácter permanente; iv) la ley establecerá en qué casos o ámbitos no es posible el ejercicio de dichas atribuciones que corresponden a términos generales a no instruir sumarios ni juzgar delitos; y v) para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad propios de la función judicial (artículo 228 Constitución Política). Naturaleza Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Naturaleza Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Es una Entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la que surgió por el Decreto 4327 de 2005, por el cual se fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, modificándose su estructura, señalándose en el artículo 2 de la precitada normativa: “Naturaleza Jurídica. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio” (Subraya de esta Sala). Así entonces, se debe indicar que las actuaciones en materia jurisdiccional tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio, como de la Superintendencia Financiera de Colombia están enmarcadas por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1480 de 2011, específicamente frente al tema de protección al consumidor, señalan: “Ley 446 de 1998. (…) Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;
b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. Artículo 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la
Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, (sic) o capitalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad. (…) Artículo 147 Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional
de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada”. “Ley 1480 de 2011. Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia
acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA Parágrafo. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en el ejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombia ajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir las funciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debida independencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción” (Subraya y negrilla fuera de texto). Ahora bien, al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, enmarca le procedimiento a seguir por estas Entidades al momento de investirse de jurisdicción para proceder a resolver un asunto puesto bajo su consideración a prevención, el cual para el caso de interés, reza: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán
a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asunto en un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad, utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias o comisionar a un juez. (…)
8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechace pruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrá recurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.
9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso,
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Referencia. CONFLICTO DE COMPETENCIA con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a
que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.
10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.
11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá: a). Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento. b). Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar
la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respecto de los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley”. Caso en concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones ahora planteado, pues téngase en cuenta qu
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