CSDJ - F11001010200020140106000ADJUNTA20141002080035-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140106000ADJUNTA20141002080035-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401060 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 a 13), radicada el 2 de julio de 2013 por el apoderado judicial de la señora GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS, con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo N° S-2012103218 del 1 de agosto de 2012 (fls. 17 a 19), expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se
respondió a la petición presentada por la actora, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, acorde al último salario devengado, así como la nulidad del oficio Nº. 2013EE00016229 del 25 de febrero de 2013 (fl 20 por ambas caras), proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. por el cual también se le esta negando el reconocimiento de dicha indemnización, reconocida mediante resolución Nº. 4289 del 08 de septiembre de 2010 (fls. 15 a 16), pago que fue realizado en su totalidad el 25 de febrero de 2011, generándose una mora en el pago de 213 días.
Solicitó igualmente que: (i) se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Previsora S.A. a reconocer y pagar a la demandante la indemnización y/o sanción moratoria por mora en el pago oportuno de la cesantía definitiva a partir del 26 de junio del año 2007 cuando se venció el término de 45 días para efectuar el pago y la retroactividad de la misma; (ii) se condene a las demandas a pagar la respectiva indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC desde el momento de reconocimiento de la cesantía 8 de septiembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.
Mediante auto interlocutorio del 10 de Septiembre de 2013 (fls 49 a 50), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir el expediente por competencia a la Oficina de Apoyo y de Servicio Judicial de Bogotá D.C., para que sea repartido al juez que corresponda y sea este quien continúe con el trámite del proceso que establezca la ley. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá quien por auto interlocutorio (fl 56 a 60), declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Graciela Fernández de Casallas y ordenó remitirlo a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, para que por ese conducto sea remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá- Reparto. Una vez efectuado el reparto el conocimiento de la acción incoada por la actora le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró falta de jurisdicción razón por la cual no puede conocer del mentado asunto, con base en lo señalado en la sentencia del 27 de marzo de 2007 radicada bajo el número 76001-23-31-000-2000-02513-01, proferida por el Consejo de Estado Sala Plena, al establecer que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho solo será procedente cuando el administrado
este inconforme con el acto de reconocimiento, teniendo en cuenta esta postura y lo establecido en el numeral 5 del articulo 2 de la ley 712 de 2001, por la cual se modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es claro que el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentre en firme, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto interlocutorio (fls 64 a 65), sostuvo que en el caso concreto la obligación recae sobre la mora presentada en el pago de unas cesantías definitivas reconocidas a una docente, al cual se le debe aplicar una normatividad especial que corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó de igual forma, que la pretensión busca que se declare la nulidad de los actos administrativos y su posterior restablecimiento del derecho, respecto a estas actuaciones, y conforme a lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de dispuesto en la Constitución y en la ley de todos aquellas controversias que se originen en actos en los que estén involucrados las entidades públicas, por lo cual, es esta la llamada a conocer del presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos S-2012-103218 y 2013EE00016229 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la actora, por mora en el pagó de la cesantía definitiva que fue reconocida mediante la resolución Nº 4289 del 08 de septiembre de 2010. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre
los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, y la emitida en ese sentido por el Consejo de Estado. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año4, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en
una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. 4 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos parecidos al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad5 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros,
expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria7. 5 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 7 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. En el caso objeto de análisis de esta Sala, nulidad de la resolución N° S2012-103218 del 1 de agosto de 2012 (fls. 17 a 19), expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el oficio Nº 2013EE00016229 del 25 de febrero de 2013 (fl 20 por ambas caras), proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. por los cuales se le esta negaron el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta
de pago de las cesantías definitivas en los términos de la ley a que tiene derecho conforme a la ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Solicitó además, que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas mediante la resolución Nº 4289 del 08 de septiembre de 2010 (fl 15 a 16), expedida la Secretaría de Educación de Bogotá. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de donde surge claro que existiendo acto administrativo que según la actora no resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por la señora GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS por intermedio de apoderado
judicial, contra NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
REGIONAL BOGOTÁ D.C., a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial