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CSDJ - F11001010200020140106000ADJUNTA20141216122357-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140106000ADJUNTA20141216122357-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401060 00 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Decimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por la señora

GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS contra la NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C.

HECHOS El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls 2 a 13) radicada el 2 de julio de 2013, por la señora GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS, con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo N° S-2012-103218 del 1 de agosto de 2012 (fls. 17 a 19), expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, acorde al último salario devengado, así como la

nulidad del oficio Nº. 2013EE00016229 del 25 de febrero de 2013 (fl 20 por ambas caras), proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A. que confirmó el mismo, por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución Nº. 4289 del 08 de septiembre de 2010 (fls. 15 a 16), pago que fue realizado en su totalidad el 25 de febrero de 2011, generándose una mora de 213 días.

Solicitó igualmente que: (i) se condenara a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Previsora S.A. a reconocer y pagar la indemnización y/o sanción moratoria por mora en el pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 26 de junio del año 2007 cuando se venció el término de 45 días para efectuar el pago y la retroactividad de la misma; (ii) se le pagara la respectiva indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC desde el momento de reconocimiento de la cesantía 8 de septiembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante auto interlocutorio del 10 de Septiembre de 2013 (fls 49 a 50), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir el expediente por competencia a la Oficina de Apoyo y de Servicio Judicial de Bogotá D.C., para que fuera repartido a los jueces administrativos.

Sometida a reparto, correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que por auto interlocutorio del 5 de marzo de 20141, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Graciela Fernández de Casallas, con base en lo señalado en la sentencia del 27 de marzo de 2007 radicada bajo el número 76001-23-31-000-2000-02513-01 proferida por el Consejo de Estado Sala Plena, al establecer que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho solo será procedente cuando el administrado este inconforme con el acto de reconocimiento, teniendo en cuenta esta postura y lo establecido en el numeral 5 del articulo 2 de la ley 712 de 2001, por la cual se modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es claro que el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías reconocidas por un acto administrativo que se encuentre en firme, es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, a fin de ser repartido a los Juzgados Laborales del 1 Folios 56-60. Circuito de Bogotá, pues encontró acreditado el titulo ejecutivo complejo laboral cuyo pago debe exigirse ante la jurisdicción ordinaria. Arribado el expediente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 31 de marzo de 20142 no aceptó la competencia y

planteó el conflicto negativo, argumentando que sólo pueden demandarse ante esa jurisdicción las obligaciones expresas, claras y exigibles conforme al artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo. Sostuvo, que en el caso concreto la obligación recae sobre la mora presentada en el pago de unas cesantías definitivas reconocidas a una docente, al cual se le debe aplicar una normatividad especial que corresponde exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó, que la pretensión busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y su posterior restablecimiento del derecho, respecto a estas actuaciones y conforme a lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución y en la ley, de todos aquellas controversias que se originen en actos en los que estén involucrados las entidades públicas, por lo cual, es esta la llamada a conocer del presente asunto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 64-65. Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política6. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante mediante derecho de petición provocara de la administración un 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación. Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo8, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos9. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP:

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 9 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.

De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma. Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de

las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado10, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento 10 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la

sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente11 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y

del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Caso Concreto Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora GRACIELA

FERNANDEZ DE CASALLAS contra la NACION – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C., con la finalidad de que se declarara nulo el acto administrativo N° S-2012-103218 del 1 de agosto de 2012 por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del articulo 5 de la ley 1071 de 2006, acorde al último salario devengado, así como la nulidad del oficio Nº. 2013EE00016229 del 25 de febrero de 2013 proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A. que confirmó el mismo. En el presente caso, a la actora le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante resolución No. 4289 del 8 de septiembre de 2010, no obstante, adujo que su pago se efectuó el 25 de febrero de 2011, esto es, por fuera del término indicado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 generándose a su favor una indemnización moratoria correspondiente a 213 días. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la

acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora

GRACIELA FERNANDEZ DE CASALLAS contra la NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –REGIONAL BOGOTÁ D.C, es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GRACIELA FERNANDEZ DE

CASALLAS contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

–REGIONAL BOGOTÁ D.C, a la Jurisdicción ordinaria laboral representada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Decimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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