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CSDJ - F11001010200020140106100ADJUNTA20140910162138-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140106100ADJUNTA20140910162138-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor JULIO EMIRO FLÓREZ contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES. Por lo anterior en el sub lite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401061 00 (9393-14) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por el conocimiento de la demanda ordinaria

laboral, instaurada a través de apoderada judicial por el señor JULIO EMIRO

FLÓREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JULIO EMILIO FLÓREZ, a través de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, cuya pretensión principal consistió en: “se sirva proferir sentencia condenatoria en persona y bienes contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES o a quien sea y haga sus veces, a objeto se sirva hacer efectivos a mi mandante Julio Emiro Flórez, los siguientes derechos:

1. Incrementos por personas a cargo en relación con sus dos hijos: BRAYAN ANTANAS DEL DIVINO NIÑO JESÚS y MARÍA ALEJANDRA FLÓREZ GARCÍA, desde el 7 de abril de 1998, hasta hoy, a razón del 7% mensual de la pensión mínima legal por cada uno, lo que se determine.

2. Incrementos por personas a cargo en relación con su esposa JOHANA GARCIA BLANDON, desde el 7 de abril de 1998, hasta hoy, a razón del 14% mensual de la pensión mínima legal.

3. Por indexación de los dos montos anteriores, desde el 17 de agosto de 1994, hasta el presente, conforme al I.P.C. actualizado.

4. Por las costas del proceso lo que se determine” (sic) (fls. 1-2 c. principal). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Chinú-Córdoba, quien mediante auto del 10 de agosto de 2007 decidió admitir la demanda. Mediante auto del 10 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral, decretando la nulidad de la actuación, y ordenado remitir por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, para lo pertinente.

Adujo el operador judicial que: “(…) el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por acreditarse uno de los supuestos de que trata el artículo 104 numeral 4 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…). La jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos son empleados públicos, es la Administrativa, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, en específico, el artículo 2 numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (…) (sic) (fls. 82-85 c. principal). 3.- Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 21 de abril de 2014, al considerar: “(…) Conforme a la Ley 712 de 2001, le corresponde conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

el contrato de trabajo a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social…” refiriendo los artículos 2° y 8° de dicha disposición, indicando: Artículo 2° numeral 4° estableció: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Y el artículo 8 dispone: “…En procesos que se sigan en contra de entidades que se conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no hay Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil” (sic). Y por tanto ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones (fls. 91 a 93 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

2. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

3. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

4. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función

judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función

pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

1. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor JULIO EMIRO FLÓREZ, mediante apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral contra LA CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. – SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES, con el fin de que: “se sirva proferir sentencia condenatoria en persona y bienes contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES o a quien sea y haga sus veces, a objeto se sirva hacer efectivos a mi mandante Julio Emiro Flórez, los siguientes derechos:

1. Incrementos por personas a cargo en relación con sus dos hijos: BRAYAN ANTANAS DEL DIVINO NIÑO JESÚS y MARÍA ALEJANDRA FLÓREZ GARCÍA, desde el 7 de abril de 1998, hasta hoy, a razón del 7% mensual de la pensión mínima legal por

cada uno, lo que se determine.

2. Incrementos por personas a cargo en relación con su esposa JOHANA GARCIA BLANDON, desde el 7 de abril de 1998, hasta hoy, a razón del 14% mensual de la pensión mínima legal.

3. Por indexación de los dos montos anteriores, desde el 17 de agosto de 1994, hasta el presente, conforme al I.P.C. actualizado.

4. Por las costas del proceso lo que se determine…” (Sic).

Analizadas las pruebas obrantes en el sub examine, se observa que la pensión de jubilación mencionada en la demanda fue reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E – SUBDIRECCIÓN DE PENSIONES, de la siguiente manera:  Al señor JULIO EMIRO FLÓREZ CASTILLO, le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° 006528 del 7 de abril de 1998, por parte de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.  Dicho reconocimiento se efectuó teniendo en cuenta que el peticionario prestó sus servicios al Estado en el Municipio de Chinú - Córdoba y en la Rama Judicial por más de 20 años y por contar con 55 años de edad, lo cual lo ubicó en el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, por un monto del 75% aplicado al ingreso base de liquidación. De las pretensiones del demandante, esta Sala encuentra que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación se procederá a su estudio. Como primera medida la demanda fue presentada en el mes de febrero de

2007, y teniendo en cuenta que la presente controversia se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Definido lo anterior, se tiene que el artículo 134 – B numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con

excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. Concluyendo con lo anterior que el Juez Contencioso conoce de las controversias que se originen en una relación legal y reglamentaria, como en el caso de autos en el cual encuentra esta Colegiatura que el actor laboró al servicio del Estado en calidad de empleado público. Por otra parte, esta Sala observa que la Jurisdicción Ordinaria tiene estatuido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, la “competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica”. Ahora bien, una vez establecida la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como de la Jurisdicción Ordinaria, preciso resulta señalar que en el asunto bajo estudio el demandante desarrolló funciones al servicio del Estado, en el Municipio de Chinú – Córdoba, desempeñando su último cargo en la Rama Jurisdiccional como Secretario grado 09, ostentando por tanto la calidad de empleado público, encontrando con ello que las pretensiones del demandante consisten en el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14 % mensual de la pensión mínima legal que le fue reconocida, por tener varias personas a cargo, resultando preciso indicar que al accionante le fue reconocida su pensión de jubilación, con apego al régimen de transición.

En atención a dicho régimen, advierte la Sala que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad

normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Así las cosas, evidencia esta Colegiatura que de conformidad con la actividad desarrollada por el accionante al servicio del Estado como empleado público, y atendiendo que pretende el reconocimiento y pago de

un incremento pensional del 14 %, desde el momento en que le fue reconocida la pensión por tener varias personas a cargo, estando así en un régimen de transición, claramente se puede concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por el señor JULIO EMIRO FLÓREZ CASTILLO, y, en consecuencia, para resolver el conflicto de jurisdicción aquí examinado, será asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo esta Sala, adscribiéndoselo al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ - CÓRDOBA, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201401061 00

Aprobado en Sala 73 del 10 de septiembre de 2014 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, como quiera que si bien la competencia para conocer del presente asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es preciso destacar que en colisiones de competencia relacionadas con controversias de naturaleza pensional, no obstante el momento de presentación de la demanda, la Sala se ha pronunciado así: “… Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos

dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto de l artículo 308 1 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que a l centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. 1 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 228 2 de la

C.P…”3 (Subraya fuera de texto) Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandada a una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debía radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aclaré el sentido de mi voto. De los Señores Magistrados, 2 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 3 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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