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CSDJ - F11001010200020140106200ADJUNTA20141211192249-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140106200ADJUNTA20141211192249-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201401062 00

Registro proyecto: 1 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 99 de 3 de diciembre de 2014 Conflicto entre jurisdicción civil REFERENCIA: ordinaria e indígena SUJETOS José Leonel Tenganan Pinchao y Luis PROCESALES: Marcos Tenganan Pinchao DECISIÓN: Asigna a la jurisdicción indígena

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia civil ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, con ocasión del proceso ejecutivo No. 2013-0367, en el cual comparece como demandante el señor José Leonel Tenganan Pinchao y como demandado su hijo, el señor Luis Marcos

Tenganan Pinchao. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00

II. HECHOS Y ACTUACIONES Las presentes diligencias tuvieron origen en la demanda civil ejecutiva interpuesta por el señor José Leonel Tenganan Pinchao en contra de su hijo con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones dinerarias asumidas en la conciliación

celebrada entre las partes ante la Cámara de Comercio de Ipiales el 15 de abril de 20131. Según emerge de plenario, entre los citados señores, miembros del resguardo indígena de Ipiales2, se celebró un contrato de compraventa de un lote de terreno rural identificado con la matrícula inmobiliaria No 244-8983, ubicado en la sección Chaguaipe del municipio de Ipiales, el cual consta en la escritura pública No. 3179 del 26 de octubre de 2010, extendida ante el Notario Primero del Círculo de Ipiales. Dicho contrato de compraventa se registró por un precio de 3.4 millones de pesos3. Sin embargo, el valor real de aquel negocio jurídico fue de 60 millones de pesos, tal y como las partes lo reconocieron en la mencionada acta de conciliación4. Ahora bien, para el 15 de abril de 2013 el señor Luis Marcos Tenganan Pinchao le adeudaba al vendedor 50 millones del precio total del bien inmueble que había adquirido. Por ese motivo, luego del reconocimiento formal de la existencia de aquella deuda en el acta de conciliación suscrita ante la Cámara de Comercio de Ipiales, el 27 de agosto de 2013 el señor José Leonel Tenganan Pinchao presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado Civil Municipal de Ipiales en contra de su hijo, comprador del inmueble, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero insoluta5. 1 Folios 1 a 5 del cuaderno original (C.O.) 2 Folios 35 y 36 C.O. 3 Folios 8 a 9 C.O.

4 Folios 10 a 15 C.O. 5 Folio 1 C.O. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 Verificado el cumplimiento de los requisitos pertinentes, el Juzgado en cuestión procedió a librar mandamiento de pago en contra del Luis Marcos Tenganan Pinchao, mediante providencia del 30 de agosto de 20136. La anterior decisión se notificó personalmente al interesado, el 28 de enero de 20147. No obstante, en oficio del 31 de enero de 2014 el señor José Humberto Yaguapaz Mueses, obrando en calidad de Gobernador indígena del Resguardo de Ipiales, le solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma localidad que autorizada “de manera inmediata el cambio de jurisdicción” a favor de las autoridades ancestrales que representa8. Como fundamento de aquella solicitud, el gobernador indígena mencionó lo siguiente: - El cobro judicial de la deuda existente entre los señores José Leonel y Luis Marcos Tenganan Pinchao fue asumido “en el año 2013” por las autoridades del resguardo, teniendo en cuenta que ambos individuos pertenecen a la comunidad indígena, viven dentro de su territorio, los hechos del caso “ocurrieron” en el mismo lugar y “ambas partes se presentaron ante la autoridad ancestral tradicional para resolver el conflicto materia del litigio referenciado”9. - “En ejercicio del derecho fundamental a la autonomía indígena se adelantó el procedimiento conforme a nuestra jurisdicción especial, y se llegó a un

acuerdo entre las partes, el cual se plasmó según los usos y costumbres en el acta de Acuerdo de fecha 20 de abril de 2013 firmada por los indígenas LUIS MARCOS TENGANAN PINCHAO y JOSÉ LEONEL TENGANAN PINCHAO y como garante el señor Gobernador del cabildo de Ipiales de ese entonces, Tayta HANCIO RODRIGO TEPUD CHALACA”. 6 Folio 17 C.O. 7 Folio 19 C.O. 8 Folios 28 a 33 C.O. 9 Folio 28 C.O. 3 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 - Agregó que “puede dar fe” que el numeral 4º de dicho Acuerdo, en virtud del cual el señor Luis Marcos Tenganan Pinchao se comprometió a pagar una cuota semanal a favor de su padre equivalente a 50 mil pesos10, “se está cumpliendo de manera puntual”. - En consecuencia, asegura que la justicia civil ordinaria carece de competencia para conocer de aquel asunto, por cuanto se trata de “actuaciones por hechos que ya fueron juzgados en nuestra jurisdicción”11. - Para finalizar, recuerda el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, según el cual las autoridades jurisdiccionales indígenas y ordinarias tienen la obligación de salvaguardar el principio del juez natural y deben aplicar una noción de territorio ancestral no necesariamente circunscrito a los límites materiales del resguardo en cuestión, sino coherente con el “ámbito tradicional de sus actividades económicas y culturales”.

Con base en las anteriores consideraciones, le solicitó al Juez Primero Civil Municipal de Ipiales la suspensión de “todo tipo de actuaciones que se estén dando” al interior del proceso ejecutivo No. 2013-0367, así como la remisión inmediata de las diligencias a favor de las autoridades ancestrales. En escrito presentado a través de apoderado el 5 de marzo de 2014, el señor José Leonel Tenganan Pinchao se opuso a la solicitud de cambio de jurisdicción12. En su criterio, aquella petición resulta improcedente, por las siguientes razones: - El negocio jurídico que celebró con su hijo Luis Marcos Tenganan Pinchao se llevó a cabo atendiendo las reglas civiles de “la cultura mayoritaria”, y no las normas de la comunidad indígena, como lo demuestran el certificado de libertad y tradición y la escritura pública de compraventa del inmueble. - Ambas partes en el contrato de compraventa “interactúan con la cultura mayoritaria” y no exhiben ningún “grado de aislamiento” frente a la misma, por ende, eran conscientes de las consecuencias civiles del incumplimiento 10 Folio 37 C.O. 11 Folio 29 C.O. 12 Folios 42 a 44 C.O. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 en el pago del precio acordado, entre ellas, la posibilidad de efectuar su cobro por la vía judicial ejecutiva. - El resguardo indígena de Ipiales “no acredita” un sistema de derecho propio, que lo habilite a resolver el conflicto suscitado entre las partes. Al

respecto, añade que la supuesta “Acta de acuerdo” firmada entre las partes el 20 de abril de 2013 a instancias de las autoridades indígenas, “no evidencia el empleo de usos y costumbres propios de una comunidad indígena” sino por el contrario, emplea una figura jurídica característica de la “cultura mayoritaria” denominada “contrato de transacción”, y refleja un “engaño” protagonizado por el señor Luis Marcos Tenganan Pinchao con el fin de incumplir “con la obligación adquirida en favor de su propio padre”. - Para finalizar, afirma que el demandado nunca ejerció su derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo singular, ni opuso el acta de acuerdo celebrada con la participación de las autoridades indígenas, omisiones que permiten entrever su verdadera intención de enviar “a toda costa” el caso a la justicia ancestral, donde “la impunidad, el engaño y la falta de autoridad conllevará a que se vulneren” los derechos de vendedor. Como fundamento de su petición, aportó copia de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de septiembre de 201313, en donde se asignó a la justicia civil ordinaria el conocimiento de una demanda ejecutiva por alimentos incoada en contra de un indígena del Resguardo de los Mueses, Gran Territorio de Los Pastos. Adicionalmente, anexó una declaración escrita del señor José Leonel Tenganan Pinchao en la cual sostiene que suscribió el “Acta de acuerdo” del 20 de abril de 2013, por cuanto el Gobernador indígena del cabildo de Ipiales le aseguró que en

su contenido el deudor Luis Marcos Tenganan Pinchao, se comprometía a abonarle 30 millones de pesos en efectivo y a pagarle el remanente en cuotas semanales de 50 mil pesos. Sin embargo, afirma que por problemas de visión no pudo leer el texto definitivo del acuerdo y que ante el incumplimiento de su hijo el gobernador indígena no ha desplegado ninguna actuación encaminada a cobrar. Finalmente, agrega que necesita el dinero, que no dispone de recursos para su 13 Radicación 110010102000201302075 00, M.P.: Angelino Lizcano Rivera. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 sostenimiento y, por ende, le “toca pedir alquilados cualquier diez mil pesos para comer algo y cuando no [l]e prestan me llaman los vecinos y me dan la comida”. Frente a la solicitud de cambio de jurisdicción y la manifestación realizada por la parte demandante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, Nariño, se pronunció negativamente el 25 de marzo de 201414. En su concepto, el presente litigio no cumple los requisitos para la aplicación de la jurisdicción indígena, en especial, el relacionado con el territorio, por cuanto el predio rural objeto de compraventa entre las partes no se encuentra ubicado al interior del resguardo indígena de Ipiales. Adicionalmente, considera que la utilización de las figuras jurídicas de la “cultura mayoritaria” por parte de los sujetos en conflicto, tales como el registro de la compra del bien inmueble a través de escritura pública y la elaboración de un acta de conciliación ante la Cámara de Comercio local, permiten

concluir que aquellos no exhiben algún grado de “aislamiento”. Por otro lado, si bien reconoce el hecho que los indígenas acudieron primero ante la justicia ancestral para resolver su contienda, advierte que el cabildo no ha dado respuesta efectiva a la petición del demandante, quien depende del cobro del dinero exigido para subsistir.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la definición de competencias prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 54 y 341) cuando involucra diferentes jurisdicciones, como en el presente caso. Así se infiere del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, que dispone: “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: […] 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

En el presente caso, problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál jurisdicción deberá conocer de la solicitud de pago de una suma de dinero por 14 Folios 74 a 77 C.O. 6 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 concepto de la venta de un bien inmueble rural, elevada por el señor José Leonel Tenganan Pinchao en contra de su hijo Luis Marcos Tenganan Pinchao. Como se relató previamente, tanto la jurisdicción indígena como la ordinaria civil se consideran competentes para conocer dicho asunto. Por consiguiente, para definir lo correspondiente resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones en

torno al marco fáctico y jurídico del presente asunto. Con respecto a los hechos, se demostró que las partes en conflicto celebraron un contrato de compraventa de inmueble rural, de acuerdo con las formalidades civiles aplicables en esa materia para cualquier bien de esa naturaleza a nivel nacional. Sin embargo, el pago del precio acordado entre el vendedor y el comprador no se realizó satisfactoriamente, entre otras cosas, por cuanto el valor que consignaron en aquel instrumento público fue sustancialmente menor a estipulado verbalmente entre aquellos. Así las cosas, el señor José Leonel Tenganan Pinchao encontró procedente adelantar una gestión extrajudicial que le permitiera contar con un documento que revistiera de certeza la existencia y exigibilidad de tal deuda. Por ello, acudió ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ipiales con el fin de obtener el reconocimiento de la obligación dineraria por parte de su hijo. Dicho trámite, llevado a cabo el 15 de abril de 2013, tuvo como resultado la aceptación expresa de parte del señor Luis Marcos Tenganan Pinchao del monto total de dinero establecido inicialmente entre las partes como precio del predio rural enajenado (60 millones de pesos) y del saldo adeudado a la fecha por éste último, equivalente a 50 millones de pesos15. No obstante, en tal oportunidad las partes no llegaron a un acuerdo en torno a la forma de pago de esta suma y, por ende, la conciliación se declaró fallida en este punto16. 15 Folio 13 C.O. 16 Folio 14 C.O. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00

Teniendo en cuenta lo anterior, tanto el padre como el hijo acudieron ante la autoridad ancestral indígena el 20 de abril siguiente, buscando fijar la manera en la cual sería honrada aquella obligación dineraria. Así, con la intervención del entonces gobernador del Cabildo de Ipiales, Hancio Rodrigo Tepud Chalaca, suscribieron un “Acta de acuerdo”, en la cual dejaron constancia de los siguientes compromisos adquiridos mutuamente17: 1. “No agredirse ni verbal, ni físicamente”.

2. El predio rural objeto de compraventa entre las partes, le pertenece “legítimamente” al señor Luis Marcos Tenganan Pinchao.

3. Este último “se compromete a cuidar, respetar, proteger y ayudar en lo que necesite hasta la muerte a su padre, el señor José Leonel Tenganan

Pinchao”.

4. Igualmente, se comprometió a “aportar a su padre…una cuota económica de 50.000 pesos semanales en forma de pago del predio en mención, para gastos de alimentación y necesidades que posea. Esta cuota será cancelada al señor Regidor de Agailo, MIGUEL CUASPUD para que haga su respectiva entrega. Esta cuota será cancelada hasta que el padre regrese a vivir con su hijo”.

5. El señor José Leonel Tenganan Pinchao asumió la obligación de “retirar cualquier demanda o proceso que se tenga frente al predio antes mencionado o contra su hijo”. 6. “En caso de incumplimiento a cualquier de estos puntos acordados, se aplicará sanción según nuestro usos y costumbres”.

En constancia del cumplimiento de este acuerdo, el actual Gobernador Indígena

aportó al expediente dos recibos de pago por concepto de 50 mil pesos cada uno, 17 Folio 37 C.O. 8 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 correspondientes a las cuotas causadas en la última semana de abril de 2013 y la segunda del mes de noviembre el mismo año18. A pesar de la celebración de este pacto ante las autoridades indígenas, el 27 de agosto de 2013 el señor José Leonel Tenganan Pinchao acudió ante la justicia civil ordinaria a solicitar el cobro ejecutivo de la obligación expresa, clara y exigible contenida en el acta de conciliación suscrita el 15 de abril de 2013. Una vez el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago, el 31 de enero de 2014 la autoridad ancestral indígena solicitó el cambio de jurisdicción y la cesación inmediata de todo procedimiento ante la justicia de la “cultura mayoritaria”, teniendo en cuenta la necesidad de resolver este caso a la luz de las normas propias del Cabildo. A juicio de esta Sala, el marco fáctico recién descrito permite justificar la satisfacción de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la aplicación de la justicia ancestral indígena en este asunto, como se pasa a explicar. En primer lugar, se encuentran satisfechos los elementos personal, territorial, institucional y objetivo de aquella jurisdicción. Así, ambas partes en la controversia pertenecen al resguardo de Ipiales y en este caso se aborda el cumplimiento de una obligación personal asumida voluntariamente entre dos personar indígenas,

sin que el objeto material sobre el cual recayó el contrato de compraventa (un bien inmueble) tenga la virtud de sustraer de la justicia ancestral el conocimiento del pleito, por encontrarse ubicado, al parecer, en una zona ajena al resguardo. De allí que, a diferencia de lo sostenido por el Juez Primero Civil Municipal de aquel municipio, esta Sala considere satisfecho el elemento territorial pues, por un lado, el territorio indígena, como bien lo señaló el gobernador, no se limita a los precisos contornos geográficos del cabildo, sino que trasciende también a las zonas de influencia económica y cultural de la comunidad indígena en cuestión19. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que: 18 Folios 38 y 39 C.O. 19 Corte Constitucional, sentencia T-1238 de 2004. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 “El concepto de territorio involucra no solamente la idea geográfica de una porción de tierra, sino también la soberanía como ejercicio de poder, y así el dominio, autoridad y gobierno sobre los recursos humanos y materiales; esto es, el territorio indígena en nuestro orden constitucional involucra actividades políticas, económicas, sociales, jurídicas y culturales20. En este orden el referente del territorio para la jurisdicción indígena significa que su otorgamiento lleva ínsito la dinámica de gobernarse según sus propias reglas”21. De este modo, a efectos de estudiar la procedencia de asignar el presente litigio a la jurisdicción ancestral indígena, resulta indiferente determinar tanto el lugar

específico en donde está ubicado el predio vendido como el domicilio actual de los contratantes, quienes nunca han negado su pertenencia al cabildo de Ipiales y reconocieron explícitamente en su momento la legitimidad de sus normas y autoridades para resolver el conflicto que entre ellos se suscitó. Por otro, la controversia suscitada entre padre e hijo reviste la entidad de una obligación personal, cuya validez y exigibilidad no depende de o está condicionada a algún factor territorial. Adicionalmente, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional elaborada en este punto, alude es al lugar en donde se cometieron conductas delictivas imputables a miembros de comunidades indígenas, y resulta evidente que en este caso no se está frente a un juicio de naturaleza penal, situación que torna inaplicable tal criterio de la manera en que parece proponerlo el Juez Primero Civil Municipal de Ipiales. En cuanto a los elementos objetivo e institucional, es menester aclarar que fueron concebidos por la jurisprudencia constitucional con el fin de estudiar la entidad o la trascendencia social de las conductas ilícitas realizadas por indígenas. Así, sobre el primero, la Corte Constitucional enseña que aborda el tipo de bien jurídico lesionado, buscando determinar si se trata de un interés exclusivo ya sea para la comunidad indígena o para la llamada “sociedad mayoritaria”, o si en ambas es apreciado como un valor digno de protección. La regla prevista alrededor de este elemento puede sintetizarse en la siguiente máxima: a mayor impacto social y consenso intercultural alrededor de la gravedad de la conducta delictiva, menor probabilidad de delegarse su investigación y castigo en la justicia

20 Esta idea de definición de territorio indígena se presenta en: Hacia Sistemas Jurídicos Plurales. Reflexiones y experiencias de coordinación entre derecho estatal y derecho indígena. Coordinadores Rudolf Huber y otros. Konrad Adenauer Stifung. Colombia 2008. Pág. 47. 21 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2012. 10 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 tradicional indígena22. Un dato relevante en este elemento lo constituye la tipificación en los ordenamientos jurídicos “mayoritario” e indígena de las conductas reprochables como delitos, pues de esta información se deduce su reproche social y la intención de prevenir con su castigo la repetición de los mismos. Frente al segundo, ha sido entendido como un requisito para determinar el grado de autonomía que debe reconocérseles a las comunidades ancestrales, atendiendo a la evidencia o la constatación de instituciones propias y sistemas jurídicos coherentes con el derecho al debido proceso. En consecuencia, los grupos indígenas merecen mayor autonomía jurídica en la medida en que: (i) ostenten altos grados formalización en sus instituciones judiciales, (ii) demuestren razonable nivel de coerción sobre sus integrantes, (iii) respeten el debido proceso y el principio de legalidad, o de “previsibilidad”, de los delitos y las penas; y (iv) garanticen los derechos de las víctimas. Como se observa, los elementos objetivo e institucional de la jurisdicción indígena han sido desarrollados con especial referencia a problemáticas de naturaleza penal, en donde se ven involucrados bienes jurídicos con relevancia social, cuya

lesión genera deberes de reproche, prevención y protección a las víctimas. Por consiguiente, el presente caso podría resolverse haciendo abstracción del análisis de aquellos dos elementos del fuero indígena. Sin embargo, esta Sala considera adecuado propiciar su aplicación en el caso bajo estudio, con el fin de dotar de mayor sustento argumentativo su decisión. Así las cosas, frente al aspecto objetivo, resulta evidente que los intereses que subyacen al litigio sometido ante esta Corporación a efectos de precisar la jurisdicción competente son meramente individuales, pues aluden cuestiones económicas y, en especial, a la expectativa de ver honrada una obligación personal y dineraria asumida voluntariamente a raíz de la compraventa de un bien inmueble. A la luz del derecho nacional, se trataría, por lo demás, de una obligación transigible, conciliable y desisitible. 22 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2003. 11 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 En consecuencia, al no repercutir en bienes jurídicos sociales (ya sea, de la cultura “mayoritaria” o indígena), el litigio suscitado entre los señores José Leonel y Luis Marcos Tenganan Pinchao es susceptible de tramitarse ante la justicia propia del Cabildo de Ipiales. Con respecto al elemento institucional u orgánico, se encuentra que las manifestaciones efectuadas tanto por las partes del negocio jurídico (que autónomamente sometieron la resolución de sus diferencias ante los líderes del cabildo), como por las autoridades del resguardo en cuestión, sumadas a la

evidencia de normas y costumbres idóneas para dirimir el litigio propuesto, evidencian la existencia de un sistema jurídico al amparo del cual puede resolverse la problemática objeto de análisis. Al respecto, y retomando la aclaración relativa al énfasis penal con el cual se desarrolló, la jurisprudencia constitucional advierte que la expresión de la comunidad indígena de su voluntad de aplicar el derecho propio a un caso concreto, representa un fuerte indicio de la existencia de una institucionalidad a su interior con capacidad de proferir decisiones vinculantes: “La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia haciendo uso de sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales en un caso concreto constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. A este respecto ha dicho la jurisprudencia: ‘[P]ara establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales (…) prima la vocación comunitaria, expresada, fundamentalmente por sus autoridades, y en ocasiones refrendada por la comunidad, para asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico’”23”24.

En segundo lugar, es preciso recordar que las partes del litigio suscribieron un “Acta de acuerdo” el 20 de abril de 2013 en ejercicio de la jurisdicción delegada por la Constitución en sus autoridades, a raíz de la cual asumieron derechos y deberes subjetivos, que definieron la manera en la cual se pagaría el remanente 23 Sentencia T-552 de 2003. 24 Sentencia T-002 de 2012. 12 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 del precio fijado por la venta del predio y, en especial, el canal a través del cual tramitarían cualquier incumplimiento injustificado. Las dos cláusulas finales de dicho convenio explícitamente previeron la obligación de retirar o suspender todo proceso judicial incoado en contra del comprador, y establecieron que la veeduría y control sobre el pacto se efectuaría según los “usos y costumbres” del Cabildo indígena de Ipiales: “5. El señor José Leonel Tenganan Pinchao asumió la obligación de “retirar cualquier demanda o proceso que se tenga frente al predio antes mencionado o contra su hijo”. 6. “En caso de incumplimiento a cualquier de estos puntos acordados, se aplicará sanción según nuestro usos y costumbres”25. Así las cosas, de manera análoga a como ocurre en los negocios civiles sometidos por la voluntad de los particulares a un pacto arbitral (en la modalidad de compromiso o de cláusula compromisoria), es menester respetar la libre decisión de sus integrantes de someter una controversia al conocimiento de una

determinada jurisdicción, cuando la ley lo permite y el asunto no se encuentra reglamentado por normas imperativas o de orden público (como sucede en materia penal). Entonces, en el caso de marras, los señores José Leonel y Luis Marcos Tenganan Pinchao acudieron a la justicia indígena para acordar los términos en los cuales se adelantaría el pago de una deuda personal, por lo cual, el mismo asunto no podía someterse luego al arbitrio de la justicia civil ordinaria, so pena de negarle cualquier efecto vinculante al sistema jurídico especial existente en el cabildo de Ipiales. Así las cosas, el señor José Leonel Tenganan Pinchao debió apegarse a los términos del “Acta de acuerdo” que celebró con su hijo y deudor Luis Marcos Tenganan Pinchao el 20 de abril de 2013, y la justicia civil ordinaria debió declarar su falta de jurisdicción para conocer sobre el cobro ejecutivo de la suma de dinero objeto de controversia. 25 Folios 37 C.O. 13 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 Cosa distinta y hacia la cual parece apuntar el escrito del señor José Leonel Tenganan Pinchao fechado el 5 de marzo de 2014, es la eficacia de los mecanismos de coerción disponibles en la institucionalidad del resguardo para exigir el cumplimiento de lo pactado. En otras palabras, un asunto diferente a la competencia de una u otra jurisdicción para conocer el caso, es la preocupación que parece asistirle al señor José Leonel

Tenganan Pinchao con relación al cumplimiento del acuerdo de voluntades que celebró con su deudor. Al respecto, deberá la justicia indígena desplegar los dispositivos coercitivos previstos en sus usos y costumbres para garantizar que el señor Luis Marcos Tenganan Pinchao honre sus obligaciones. De lo contrario, el sistema de derecho propio perderá su utilidad y tanto su vigencia como respeto carecerán de fundamento. Como es sabido, una de las características esenciales de cualquier sistema normativo es la aptitud para exigir el acatamiento de sus mandatos y reprimir el desconocimiento de sus leyes. Por lo anterior, si bien la Sala le asignará el conocimiento de la solicitud de cobro ejecutivo elevada por José Leonel Tenganan Pinchao en contra de Luis Marcos Tenganan Pinchao a las autoridades del cabildo indígena de Ipiales, le llamará la atención a las mismas en el sentido de que deben asegurar la eficacia de sus disposiciones y proteger los derechos de quienes acuden ante ellas. En tercer lugar, la Sala debe aclarar que la sola circunstancia de que los señores Tenganan Pinchao hayan celebrado y perfeccionado el contrato de compraventa del predio rural de acuerdo con las normas civiles de la República, no puede valorarse como un indicio de su falta de aislamiento de la cultura “mayoritaria” o una renuncia previa a la aplicación de la justicia ancestral indígena en los conflictos derivados de su exigibilidad. Tales individuos encauzaron su acuerdo contractual según lo previsto en las leyes ordinarias, por cuanto era la única forma de dotarlo de validez y eficacia dentro del

territorio nacional. En efecto, de acuerdo con las normas vigentes de orden 14 Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401062 00 público, la compraventa y tradición de un inmueble sometido a registro, como lo es el predio objeto de controversia, sólo puede efectuarse empleando las formalidades, los ritos y los procedimientos establecidos en el Código Civil y su reglamentación complementaria. De tal manera lo reconoce la jurisdicción civil ordinaria cuando sostiene que: “El artículo 1849 del C.C. define la compraventa como: ‘Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio’, estableciéndose como requisito para su eficacia, cuando recaiga sobre inmuebles, que para el mismo se otorgue la correspondiente Escritura Pública y se cumpla con la formalidad de la inscripción en el registro, para efecto de la tradición. De lo anterior se tiene, que para la EXISTENCIA del contrato de compraventa, son elementos ESENCIALES el precio y la cosa, p

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