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CSDJ - F11001010200020140106300ADJUNTA20170609194607-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140106300ADJUNTA20170609194607-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401063 00 Aprobada según Acta de Sala N° 042 de la misma fecha Ref. Funcionario única instancia Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ASUNTO Procede la Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El origen de la presente investigación lo constituye la expedición de copias ordenadas por la Corte Constitucional en auto del 31 de marzo de 2014, por la demora presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la remisión de la acción de tutela1 promovida por el señor Tulio Forero Triana 1 Radicada con el número 2013-01095.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue fallada el 9 de abril de 2013, y enviada para su eventual revisión el 10 de febrero de 2014.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Repartidas las copias en esta Corporación2, mediante auto del 12 de mayo

de 2014, se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenándose notificar al Magistrado denunciado, acreditar su condición y tener como pruebas las actuaciones de la tutela que dio origen a la expedición de las copias.

2. La Secretaría General del Consejo de Estado, por medio de oficio N° 324 del 19 de mayo de 2014, remitió las actas de nombramiento y posesión correspondientes al doctor José Rodrigo Romero Romero, en condición de

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Esta Corporación en providencia adiada el 8 de agosto de 2014, ordenó apertura de la investigación contra el mencionado funcionario, al encontrarse acreditadas las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Dispuso escuchar en versión libre al doctor José Rodrigo Romero Romero, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y obtener copias del trámite surtido después de proferido el fallo de tutela dentro del radicado Nº 2013-010953.

4. Escuchado en versión libre el doctor ROMERO ROMERO, explicó que en el fallo de tutela del que fue ponente se ordenó remitir a la Corte 2 El 5 mayo de 2014. 3 Fueron remitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio Nº SB062, del 24 de abril de 2015.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucional el expediente para la eventual revisión, orden que debía cumplir la secretaría, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 209 de 1997,

contentivo del reglamento de dichas corporaciones, sin que conozca los motivos por los cuales en el caso mencionado se presentó la demora indicada por la Corte Constitucional. Por lo anterior considera que en ningún incumplimiento a los deberes funcionales incurrió, debiéndose ordenar el archivo de la investigación.

5. El 30 de septiembre de 2015, el despacho dispuso requerir a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del Acuerdo 209 de 1997, por cuyo medio de expidió el reglamento de la Corporación4.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 Fue allegado a través de oficio del 27 de octubre de 2015.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento. Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al funcionario investigado por el hecho de haberse remitido en forma tardía a la Corte Constitucional el expediente de tutela que falló en calidad de ponente el 9 de abril de 2013 (radicado Nº 2013-01095). En efecto, si como lo manifestó el Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, al pronunciarse sobre los hechos que originaron la expedición de las copias, lo relacionado con el envío del expediente a la Corte Constitucional resulta ser asunto que debía cumplir la secretaría, pues en el fallo así se había ordenado, sin duda alguna que cualquier demora en dicho trámite sólo puede atribuirse al empleado (a) que tuviera a su cargo esa

actuación, dependencia que aparece dentro del reglamento de dicha Corporación, como lo demuestra el Acuerdo Nº 209 de 1997, aportado a la presente actuación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para que no se genere atisbo de duda alguna sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria del Magistrado involucrado en el presente asunto, recuérdese lo que se ordenó en el numeral 4º de la parte resolutiva del fallo de tutela: “…Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión”.

Como se desprende de la anterior relación, ninguna irregularidad puede atribuírsele al Magistrado disciplinable con relación al fallo de tutela indicado, toda vez que dispuso lo que le correspondía, sin que la demora que se presentó para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva pueda reprochársele, pues a cargo de la Secretaría quedaba dicha actuación. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en casos como el analizado sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y

claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplió con el deber que tenía de emitir el fallo correspondiente al trámite antes especificado y disponer que en el caso de que no fuera impugnado se remitiera dentro del término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En palabras del profesor JAKOBS, en un sistema social se encuentran definidos los roles a cumplir por cada ciudadano, para de esta manera mantener el equilibrio social y poder así mantener el respeto irrestricto al valor de la norma, entendida como objeto de protección del sistema. Para lograr lo anterior, plantea algunos principios para definir los límites del rol de cada ciudadano que hace parte del sistema social. Para el caso analizado, interesa el denominado principio de confianza, el cual tal como lo define el ameritado tratadista -mutatis mutandis-: “hace referencia a los contactos sociales y al alcance de las expectativas funcionales del rol en cada individuo, como miembro de una organización o comunidad determinada de riesgos. Por la división de los roles, el sistema permite la

división del trabajo. En este orden de ideas, quien porta determinado rol, no puede desconfiar normativamente de los demás, o, al menos, el orden jurídico no puede exigírselo. Cuando esta confianza, advertida por el sistema y sus estructuras, permite la creación de un resultado disvalioso, no podrá este último imputarse o atribuirse a quien confió en la vigencia de la norma. La norma no puede prescribir, además del cumplimiento de las expectativas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociales, que los integrantes del sistema respondamos… por el incumplimiento de roles ajenos…”5.

Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la demora que se presentó para remitir a la Corte Constitucional el fallo antes mencionado, toda vez que cumplió con el rol que le era inherente desplegar como Magistrado, es decir, en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme

a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación del procedimiento y por consiguiente su archivo. Otras determinaciones. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación se expedirán copias de la actuación, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de investigar al empleado (a) de la secretaría de esa Corporación por la demora del envío del expediente de tutela (radicado Nº 2013-01095) a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 5 Jakobs, Günther, La Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ángel Editor, México D.F., 2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO. Cúmplase con la expedición de las copias especificadas en “otras determinaciones”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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