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CSDJ - F11001010200020140106500ADJUNTA20141007121659-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140106500ADJUNTA20141007121659-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201401065 00 / 2271 C Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demandada Ordinaria Laboral, presentada mediante apoderado por el señor Carlos Vergara Bárcenas, contra la Caja de Previsión Social de Córdoba, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para la indexación de la primera mesada pensional, y los incrementos por personas a cargo, sus hijos y esposa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 18 de junio de 2008, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, el señor Carlos Vergara Bárcenas, por intermedio de apoderado, radicó demanda Ordinaria Laboral contra la la Caja de Previsión Social de Córdoba, luego sucedida por la Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a efectos que se decrete la indexación de la primera mesada, y los incrementos por personas a cargo, sus hijos y esposa. Pensión de jubilación, que le fuera otorgada por la otrora Caja de Previsión Social de Córdoba, mediante Resolución Nº 0502 de 1992, al contar con más de 50 años y se encontraba desempañando el cargo de Mecánico Nivel 2 Grado 21, División Técnica, Dependencia de la Secretaria de Obras Públicas, ante petición radicada bajo el No. 038 del 24 de enero de 1992, asimismo la fecha de nacimiento del actor fue el 19 de diciembre de 1940. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRDUITO DE CHINÚ El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Admitió la demanda y corrió traslado a la demandada por el término de 10 días. (f. 11 c.o.) Por auto del 26 de noviembre de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, resolvió señalar fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite, para el 20 de enero de 2014.(f. 41) Mediante auto del 19 de diciembre de 2013 se aceptó la sucesión procesal, y se tuvo en cuenta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, parte pasiva. (fls. 45-46)

Luego de la audiencia de conciliación, mediante auto del 10 de febrero de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, decidió declarar la falta de Jurisdicción, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el asunto a la Oficina Judicial de Montería, a los Juzgados Administrativos del Circuito. Consideró el Juez que de conformidad con el artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), numeral 4, el asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuento el demandante tenía la calidad de empleado público y todas sus cotizaciones fueron efectuadas por empleadores públicos. (fls. 49-52 c.o.)

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, al cual correspondió el conocimiento del caso, en auto del 11 de abril de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto negativo planteado. Consideró el Juzgado que el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006 y el Decreto 1750 de 2003, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, definió el que el objeto de esa jurisdicción es la de conocer las controversias originadas en litigios donde sean parte la entidades públicas. A su vez, la Ley 712 de 2001, señaló que le corresponde a la jurisdicción

ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Luego de citar el artículo 2.4 y 8 de la mencionada Ley 712, señaló que la demanda en cuestión está relacionada con un incremento pensional fundado en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 49 de 1990, aspecto relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral y no tiene que ver con el régimen de transición, luego no está dentro de las excepciones del artículo 279 ibidem. (fls. 56-60 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando

determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 18 de junio de 2008, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta la anterior codificación, es decir el Código Contencioso Administrativo, C.C.A., y no el CPACA, Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, como lo dijo el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral del señor CARLOS VERGARA BÁRSENA, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que se le reajuste la mesada pensional conforme a todos los factores salariales que devengó el servidor público dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 al 30 de diciembre del mismo año, cuando se retiró de prestar su servicios al Departamento de Códoba, Secretaría de Obras Públicas, como Mecánico Nivel 2 Grado 21, División Técnica. Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer

a jueces distintos. Tal como se desprende de los hechos de la demanda, se encuentra que el demandante pretende se le reajuste la mesada pensional conforme a todos los factores salariales que devengó el servidor público dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 al 30 de diciembre del mismo año, y la parte accionada, inicialmente fue es el Departamento de Córdoba, al cual prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas, como Mecánico Nivel 2 Grado 21, División Técnica. No obstante, tal criterio no basta para determinar la competencia en el caso sublite, debiendo estudiarse la calidad ostentada por el demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de los servicios prestados por un empleado público es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo y lo será la Jurisdicción ordinaria laboral en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial. En este punto, considera la Sala pertinente verificar si la vinculación del señor CARLOS VERGARA BÁRSENA con la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Córdoba lo fue como trabajador oficial o de empleado público, en aras de determinar la jurisdicción competente partiendo de la diferenciación entre los mismos y las funciones desempeñadas por el demandante, como pasará a explicarse: Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus

entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos

es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”1. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y 1 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la

construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”2. Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: 2 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. “... determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras publicas, a fin de

calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente. El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es criterio de la ley, “al obrero de pica y pala”. La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de obras publicas” quedan comprendidas personas, que por ejemplo realizan actividad de sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de la obra que, sin embargo, no le priva el carácter de “trabajador oficial”. (Resaltado fuera de texto) Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las maquinas directamente vinculadas a las obras publicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción...”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa desde un criterio formalista que el señor CARLOS VERGARA BÁRSENA, se pensionó siendo Mecánico Nivel 2 Grado 21, División Técnica, de la Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Córdoba, es decir sus actividades estaban dedicadas al sostenimiento de la maquinaria y equipo destinado a la construcción de la obra, de manera que se debe considerar 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de agosto de 1994. MP. Rafael Méndez Arango trabajador oficial, al sostener y reparar maquinas vinculadas con las obras públicas. En tal orden de ideas, de acuerdo con los elementos de convicción

obrantes en el plenario, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver el asunto planteado. OTRAS DECISIONES Observa la Sala que la demanda generadora del presente conflicto se instauro el día 18 de junio de 2008, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y sólo hasta el 26 de noviembre de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, resolvió señalar fecha para audiencia de conciliación y primera de trámite, para el 20 de enero de 2014, audiencia en la cual declaró la falta de competencia para tramitar el asunto, es decir 5 años y 7 meses después. Motivo por el cual se compulsaran copias del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que adelante la correspondiente investigación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, del señor CARLOS VERGARA BÁRSENA, contra la Caja de Previsión Social de Córdoba, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con los

razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería.

TERCERO: Cúmplase, por Secretaria Judicial lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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