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CSDJ - F11001010200020140106600ADJUNTA20140527100812-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140106600ADJUNTA20140527100812-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 20 de mayo de 2014.

Rad. 110010102000201401066 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 039. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el supuesto conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Once Laboral del circuito y Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, con ocasión del proceso ordinario promovido por Empresas Públicas de Medellín en contra de la Nación –Ministerio de Salud-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de las Empresas Públicas de Medellín demandó en proceso ordinario laboral a la Nación –Ministerio de Salud-, a fin de que se declare que tiene la obligación legal de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la accionante a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en consecuencia, se le condene al pago de las facturas y valores allí adeudados. Despachos judiciales colisionados. Una vez el expediente correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que luego de varios trámites procesales,

resolvió en auto del 25 de marzo de este año dejar sin efectos todo lo actuado desde el 26 de noviembre de 2013, para en su lugar declarar la falta de competencia para conocer del asunto, por lo tanto ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Civiles de ese Circuito Judicial, en atención a que lo pretendido “es el pago de facturas ocasionadas por concepto de procedimientos, medicamentos y/o servicios médicos producto de un contrato, en el cual la entidad demandante, prestó el servicio a cargo de la entidad demandada y no del pago de prestaciones económicas o asistenciales propias del Sistema de Seguridad Social Integral”. Allegado el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, se pronunció en proveído del 10 de abril de 2014 para declararse incompetente para conocer del asunto de autos, razón por la cual remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para “que resuelva el conflicto negativo de competencia que acá se propone”, en atención a que como lo pretendido es el reconocimiento y pago de facturas por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, la controversia es inherente a la competencia de los Jueces Laborales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto

negativo de competencia, suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por las Empresas Públicas de Medellín contra la Nación – Ministerio de Salud-, a fin de que se declare que tiene la obligación legal de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por la accionante a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en consecuencia, se le condene al pago de las facturas y valores allí adeudados Decisión del caso. Como bien se reseña en el asunto puesto de presente, los Juzgados enfrentados por el conocimiento de dicha demanda ordinaria, pertenecen al conjunto estructural de la llamada Jurisdicción Ordinaria, solo que responden a diferente especialidad, inclusive son de la misma jurisdicción territorial, que tienen su superior común al interior de la misma, siendo en consecuencia necesario hallar al resorte de quien compete decidir en adscripción de competencia, más no de jurisdicción. Como se advirtió en precedencia, a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), no otros que la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre

una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se de entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura. Por lo tanto, al no corresponder los Juzgados arriba mencionados a distintas jurisdicciones, lo procedente es abstenerse de resolver el conflicto, que en este caso se trata de competencia al interior de la misma jurisdicción, en su lugar, remitirlo para que sea del resorte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pronunciarse sobre la controversia planteada, pues así lo manda el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuando previó que “los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación., sin que haya variado con el nuevo C.P.A.C.A”. Remisión del caso a dicho Colegiado que se hace, como se dijo, teniendo en cuenta la ausencia de los extremos dados en las normas constitucional y estatutaria antes mencionadas, por lo que no puede abrogarse facultades oficiosas, en tanto asuntos de competencia están debidamente reglados en la Ley, conforme se reseñó en el precepto antes transcrito. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ABSTENERSE del resolver el conflicto negativo de competencia dado

entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo de su cargo, e infórmese a los Juzgados precitados sobre esta decisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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