CSDJ - F11001010200020140106700ADJUNTA20151210150810-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140106700ADJUNTA20151210150810-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Treinta de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de noviembre de 2015 1067 Radicación No. 11001010200020140 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 096 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja. En términos muy puntuales, fue presentada por el señor Damián Cruz Vélez, en condición de interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picaleña de Ibagué, quien --después de haber “transcurrido un tiempo prudente”-- puso de presente un posible retardo en el diligenciamiento de la queja que formuló contra el abogado Diego Marcel Restrepo, quien “abusó de mi buena fe”1 y me ocasionó “daños”. Según los datos suministrados por el quejoso, la queja fue inicialmente dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de noviembre de 2013 y, a su vez, dicho órgano la cursó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según notificación del 20 de
noviembre de 2013. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conductas presuntamente disciplinables, si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se AVOCÓ el conocimiento del asunto y se dispuso en auto del 12 de mayo de 2014 la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022. Consecuencialmente, se ordenó la práctica de pruebas, como solicitar a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, un pormenorizado informe acerca del trámite que se le imprimió al proceso adelantado contra el abogado Diego Marcel Restrepo Tarquino. En cumplimiento del auto de preliminares, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, reportó en detalle el trámite impartido al proceso radicado bajo el N° 1 Folio 2 c. o. 2 Folio 6 c. o. 3 La condición de disciplinable de la Magistrada CRISTANCHO ACOSTA, se acreditó mediante copias del Acuerdo de nombramiento en propiedad N° 074 del 9 de noviembre de 2006 y el Acta de Posesión del 15 de diciembre de 2006 (folios 15 y 16 c. o.). 11001110200020130810700, promovido a instancias del señor Cruz Vélez, en contra del abogado Restrepo Tarquino4. En efecto, repartido y radicado el asunto el 13 de diciembre de 2013, se dispuso el 21 de enero de 2014 acreditar la calidad de abogado de Diego
Marcel Restrepo Tarquino y la obtención de los correspondientes certificados en relación con sus antecedentes disciplinarios. El 4 de marzo del año en referencia, se obtuvo la respectiva documentación y el 25 de esos mismos mes y año se ordenó la apertura de investigación preliminar, fijándose el 3 de junio como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, para que con posterioridad a tal ordenamiento se surtiese todo el trámite sustanciatorio requerido para el enteramiento material de todos y cada uno de los intervinientes procesales. Por lo demás, de acuerdo con las copias del trámite que aportara la Magistrada preliminarmente intervenida, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ante la incomparecencia del disciplinable Restrepo Tarquino, el 4 de abril de 2014 fue necesario emplazarlo5 con la finalidad de notificarle tanto la apertura del proceso disciplinario, como la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La señora Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, oportunamente se pronunció mediante escrito, para explicar de manera detallada el trámite que su despacho le impartió a la queja del señor Damián Cruz Vélez, indicando que de conformidad con la carga laboral de 4 Folio Folio 6 c. o. 11 c. o. 5 Folio 71 c. o. proporciones mayores que vienen soportando los despachos de su especialidad --respecto de los cuales son suficientemente conocidos en sede disciplinaria los datos estadísticos-- no es posible imprimir a los procesos una mayor celeridad.
En razón de esa circunstancia, solicita el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada en contra suya, “toda vez que el proceso disciplinario N° 110011102000201308107-00 ha sido adelantado conforme a los parámetros legalmente establecidos por la Ley 1123 de 2007”6. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 6 Folio 48 c. o. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja se refiere a probables irregularidades en el trámite del proceso ordinario que el señor Damián Cruz Vélez, promoviera contra el abogado Diego Marcel Restrepo Tarquino, como quiera que después de haber transcurrido un lapso que él, desde su propia perspectiva considera prudente, no se ha producido una “contestación de la demanda”8. Solución del caso. Como se aprecia, con la explicación allegada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las copias del proceso N°
110011102000201308107009 y las explicaciones proporcionadas por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, considera la Sala que existen elementos de juicio suficientes para entrar a calificar estas preliminares, que de antemano se anticipa, será con terminación de la actuación y su archivo definitivo, dada la inexistencia de conducta disciplinable. Si bien es cierto, la queja formulada por el señor Cruz Vélez, pareciera centrarse --aunque literalmente no lo enuncia en su escrito-- a que los tiempos procesales ideales no concuerdan con los tiempos procesales agotados en la práctica, la Sala debe precisar que no porque al menos desde el punto de vista cronológico, lineal o histórico, se registre un no deseado desfase en la decisión del asunto sometido a consideración, la conclusión obligada es la de que existe inercia en la actividad jurisdiccional del Estado y por tanto afectación a un deber funcional. 8 Folio 2 c. o. 9 Folios 50 a 71 c. o. Respecto de oficinas judiciales en las que su historia reciente demuestra una y otra vez una tradición de congestionamiento cuyas causas no son adjudicables a los jueces disciplinarios --respecto de las cuales incluso ha sido indispensable adoptar medidas especiales-- es razonable entender que en factores externos normalmente estructurales, ajenos al control de los funcionarios, es que reside la causa eficiente de quejas como la elevada por el señor Cruz Vélez y no directamente en la incuria reprensible de los decisores. En esas condiciones --lo reitera la Sala-- someter a la inculpada, no solo a
una eventual respuesta sancionatoria, sino a los excesivos e inoficiosos rigores de un procesamiento disciplinario, no dejaría incluso de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, suerte de compromiso coercitivo tal que, como todo el mundo sabe, está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia Constitución Política. Para la Sala, un criterio como el expuesto por el profesor Alejandro Aponte, en el sentido de que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”10, aunque acuñado en sede penal, no obsta para aplicarlo al derecho procesal disciplinario si de lo que se trata --como debe tratarse-- es de la racionalización del uso de los instrumentos de control social formal por parte del Estado, fundamentalmente encaminada a evitar el desgaste institucional innecesario y el colateral efecto deslegitimador de las instituciones que ello suele conllevar. 10 APONTE, Alejandro, Manual para el juez de control de garantías en el Sistema penal Acusatorio, Escuela Judicial, 2004, p. 32. Aun cuando la Sala entiende la explicable preocupación del quejoso, sometido a encerramiento carcelario, lo cierto es que revertir esa ansiedad a costa de poner en marcha una investigación para cuya procedibilidad no concurren los presupuestos sustanciales suficientes, no precisamente constituye el modelo de respuesta institucional razonable. Para la Sala, casos como el que en esta oportunidad se somete a evaluación quizá deban informarse en lo que John Finnis denomina como prudentia, por lo menos en el sentido de que sea la razonabilidad práctica la
que en las actuaciones guíe la elección de medios, fines y respuestas11. No considera la Colegiatura Superior que más allá de las razones expuestas, sean necesarias otras para finiquitar el trámite precautorio puesto en marcha. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento disciplinario seguido a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en consecuencia, ordenar el archivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 FINNIS, John, Aquinas. Moral, Political, and Legal Theory, Oxford, Oxford U.P., 1998, p. 168169.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial