CSDJ - F11001010200020140106800ADJUNTA20180316090342-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140106800ADJUNTA20180316090342-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201401068 00 Aprobado según acta N. 20 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por la señora Nilsa Edith Ruales Yela. HECHOS La señora Nilsa Edith Ruales Yela solicitó adelantar las investigaciones a que haya lugar contra varias personas, entre ellas contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, porque adelantó un proceso de reparación directa 1997.00870.00, y no impulsan el proceso ejecutivo para que le paguen. ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El escrito es repartido el 5 de mayo de 2014 (F. 8 c.o.), y en auto de 18 de junio de 2014, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Nariño (F. 11 c.o.), por el Honorable magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes.
1. El secretario del Tribunal Administrativo de Nariño contestó el 20 de agosto de 2014, acerca de que el trámite del proceso ejecutivo contractual
2013.00229.00, instaurado por Segundo Jaime Ruales Yela, estaba al
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201401068 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Despacho del Magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, desde el 13 de enero de 2014, para proferir sentencia.
2. El Consejo de Estado envió copia de los actos de nombramiento y posesión y certificación del tiempo de servicios de los doctores Óscar Silvio Narváez Daza y Paulo León España Pantoja (F. 22 a 28 c.o.) FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 24 de octubre de 2014, se abrió formal investigación en contra de los doctores Óscar Silvio Narváez Daza y Paulo León España Pantoja (F. 30 a 32 c.o.), por el Honorable Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes.
1. Se aportaron las estadísticas para el periodo comprendido entre julio de 2013 y noviembre de 2014 (F. 33 a 36 y CD sin foliar entre F. 36 y 37 c.o.)
2. Se allegó copia de las situaciones administrativas de los Magistrados Óscar Silvio Narváez Daza y Paulo León España Pantoja, por el Tribunal Administrativo de Nariño (F. 43 a 53 y por duplicado F. 54 a 62
c.o.)
3. Se aportó copia del resultado de vigilancia administrativa, declarando que no hubo violación a los principios de oportunidad y eficacia de la correcta administración de justicia (F. 63 c.o.)
4. El doctor Paulo León España Pantoja solicitó fecha para exposición espontanea (F. 74 c.o.), y seguidamente, la rinde por escrito (F 76 a 92 c.o.), diciendo que la queja no identifica de qué proceso se trata; la vigilancia administrativa ordenó su archivo; el apoderado del accionante no firmó el memorial solicitando medidas cautelares; y el 7 de julio de 2013, remitió el expediente a la sección de oralidad, de donde fue regresado el 27 de agosto de 2013, y como se trataba de un conflicto fue a Sala Plena,
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA el 5 de septiembre de 2013, y el 10 de diciembre se corrió traslado a las partes, por la Magistrada Patricia Manjarrés Bravo, quien presentó proyecto el 12 de diciembre de 2014.
Allega copias de algunas piezas procesales (F. 89 a 92 y 93 a 238 c.o.) Ante el comisionado se estableció que el Magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, trabajaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (F. 239 c.o.)
5. Se estableció la ausencia de antecedentes disciplinarios de los Magistrados tanto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación (F. 243 a 248 c.o.).
6. Obra constancia de que no cursa otro asunto por el mismo tema en esta Sala (F. 249 c.o.)
7. Se acreditan los salarios devengados por los disciplinables (F. 256 a 258 c.o.) Es notificado personalmente el Magistrado Óscar Silvio Narváez Daza (F. 263 c.o.) , quien entrega su exposición por escrito (F. 267 a 268, por duplicado F. 271 a 272 c.o.), dice que fue notificado 3 veces del auto de apertura de investigación disciplinaria, pero en ninguna oportunidad se le hizo entrega de copia de la queja ni de sus anexos.
En auto de 21 de abril de 2015, por el Magistrado Néstor Iván Osuna, se ordenó expedirle copias a su costa, y le fueron enviadas por la Secretaria de la Sala (F. 279 c.o.), guardando silencio.
7. Obra un anexo con copia de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de
conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la señora Nilsa Edith Ruales Yela solicitó adelantar las investigaciones a que haya lugar contra varias personas, entre ellas el Gerente del Hospital Clarita Santos de Sandona, a la Junta Directiva y al Jefe de Control Interno Disciplinario, por el no acatamiento de una sentencia en el proceso de reparación directa en contra de esa entidad, con radicado 1997.00870.00, y contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, porque se han dejado de practicar las medidas cautelares pedidas, y puede quedar como ilusorio el fallo dictado por el Consejo de Estado por lo que pide que se extienda a ellos la investigación, por falta de impulso del proceso ejecutivo, y demasiada demora. De las copias obrantes, se observa la demanda ejecutiva presentada el 12 de junio de 2013, junto con una petición de amparo de pobreza por los accionantes, entre ellos, la quejosa, demanda a la que se aportó copia de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, que condenaba al Hospital, a favor del esposo y los hijos de la víctima.
El proceso fue repartido el 8 de julio de 2013 (F. 116 anexo), correspondiendo al Magistrado Paulo León España Pantoja, y seguidamente obra la solicitud de medidas cautelares, sin firma del apoderado (F. 116 anexo y 228 c.o.). El 17 de julio de 2013, el ponente, Magistrado Paulo León España Pantoja remitió el expediente por competencia, dando aplicación al artículo 156.9 de la Ley 1437 de 2011, al Magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, de la sección de oralidad, reconociendo personería al apoderado de la parte demandante (F. 117 y 118 anexo y 129 y 130 c.o.), pasando al Despacho de este Magistrado el 26 de julio (F. 135 c.o.), y fue regresado el 27 de agosto de 2013 (F. 136 y 137 c.o.), auto suscrito por el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachi, con base en que a pesar de que dependía de una sentencia anterior, el proceso ejecutivo obedecía en su totalidad a la nueva normatividad, dando aplicación al artículo 308 del CPACA, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, y proponiendo conflicto de competencia, de no compartirse el
razonamiento. El 29 de agosto de 2013, pasó al Magistrado Paulo León España Pantoja (F. 139 a 140 c.o.), quien al tenor del artículo 123.4 de la Ley 1437 de 2011, lo envió al Despacho del Magistrado Óscar Silvio Narvaéz Daza, para que obrara como ponente en la Sala Plena, donde fuera decidido el conflicto (F. 128 a 129 anexo), allegando copia del auto de 5 de abril de 2013, proferido por la Sala Plena de esa Corporación en el radicado 52001333300420130008800 (F. 130 a 138 anexo y 141 a 149 c.o.). Por lo tanto, no se encuentra ninguna mora en la actuación del Magistrado Paulo León España Pantoja, pues a medida en que el expediente ingresaba a su Despacho, inmediatamente era proferida la decisión correspondiente, por lo cual será archivada la actuación adelantada.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En auto de 6 de septiembre de 2013, pasó al Despacho del Magistrado Óscar Silvio Narvéz Daza, los días 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora solicita resolver el conflicto y decretar las medidas cautelares, repitiendo su solicitud (F. 154 a 158 c.o.).
En auto de 10 de diciembre de 2013, el Magistrado Óscar Silvio Narvéz Daza corrió traslado a las partes, dando aplicación al artículo 158 del Código Contencioso Administrativo (F. 160 c.o.), y nuevamente, el apoderado de los demandantes insiste en la presentación de su memorial, y el 13 de enero pasó al Despacho del mismo Magistrado, y el apoderado de la parte actora presenta “alegatos de conclusión”, el 12 de diciembre de 2013 (F. 149 y 150 anexo). Pasó al Despacho del Magistrado Óscar Silvio Narváez Daza (F. 165 c.o.), el 13 de enero de 2014, y seguidamente está la respuesta que la secretaria de dicha Sala, hace a la Secretaria de esta, informando que ingresó al Despacho en esa fecha “para sentencia” (F. 166 c.o.). Obra auto de 3 de diciembre de 2014, del Magistrado Paulo León España Pantoja manifestando que el proceso se encontraba al Despacho de la doctora Patricia Manjarrés Bravo, y solicitó el mismo en préstamo para responder (F. 168 c.o.), y en su respuesta dice que dicha Magistrada presentó proyecto el 12 de diciembre de 2014. Se ordenó por el Magistrado sustanciador de este proceso disciplinario, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, realizara una vigilancia judicial sobre el asunto, concluyéndose que no había existido violación a los principios de oportunidad y eficacia de la correcta administración de justicia por parte del magistrado Paulo León España Pantoja, el 16 de diciembre de 2014
Así las cosas, lo que se observa es que se declaró incompetente el Magistrado dándole el trámite que le correspondía, que a 20 de febrero de 2014, fecha de la queja, aún no había sido resuelto, pero dejó de estar a cargo del Magistrado Óscar
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Silvio Narváez Daza, en octubre de 2014, pues fue trasladado a la Seccional
Bolívar. También, que la Magistrada que lo sucedió, no fue vinculada a este trámite. Revisada la página web de la Rama Judicial, después de resolver el impedimento del doctor Mariano López Martínez, se decide el conflicto, y se libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2015. Revisada la estadística de Magistrado Óscar Silvio Narvaéz Daza (F. 33 c.o.), para octubre y diciembre de 2013, reportó un total de autos interlocutorios de 87, autos de sustanciación 149, sentencias 32 y aclaraciones y salvamentos de Voto 14, para un total de 282 providencias para el periodo. Para enero a marzo de 2014, profirió autos interlocutorios 89, autos de sustanciación 127, sentencias 38, aclaraciones y salvamentos de voto 8, para un total de 262 providencias para el periodo. Para abril a junio de 2014, profirió autos interlocutorios 66, autos de sustanciación
100, sentencias 53, aclaraciones y salvamentos de voto 5, para un total de 224 providencias para el periodo. Para julio a septiembre de 2014, profirió autos interlocutorios 82, autos de sustanciación180, sentencias 50, aclaraciones y salvamentos de voto 4, para un total de 316 providencias para el periodo. Por lo tanto, lo que está acreditado es que invirtió su tiempo laboral en hacer su trabajo y cumplir sus funciones, hasta su traslado, como ya se dijo. Por lo anterior, se ordenará el archivo de la investigación disciplinaria en favor de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, doctores Óscar Silvio Narváez Daza y Paulo León España Pantoja, al estar plenamente acreditado que no
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA cometieron falta disciplinaria, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá́ el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará́ tránsito a cosa juzgada”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, doctores Óscar Silvio Narváez Daza y Paulo León España Pantoja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso, y archívense las diligencias. Tener en cuenta que el Magistrado Óscar Silvio Narváez Daza, trabajaba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (F. 239 c.o.) NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 27.10.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 27.10.17
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial