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CSDJ - F11001010200020140107000ADJUNTA20141017101156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140107000ADJUNTA20141017101156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ARCHIVO EN PRELIMINARES / Hecho no existió Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401070 00 (9395 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originada en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, en oficio No. OF.UT-795/2014 del 21 de abril de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaría de la Corte Constitucional, en oficio No. OF.UT-795/2014 del 21 de abril de 2014, allegó copia de la providencia del 31 de marzo de la presente anualidad, en la que la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, ordenó compulsar copias en aras de investigarse a los Magistrados de la

Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por la tardanza en enviar los expedientes de tutela Nos. T-4.275.617, T-4.275.618 y T-4.277.742, para su eventual revisión, contrariando los términos prescritos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 1 a 46 c.o.). 2.- Mediante auto del 12 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente ordenó iniciar la correspondiente indagación preliminar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos y los presuntos autores, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 49 a 51 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 21 de mayo de 2014, se notificó del auto referido (fl. 54 c.o.). 4.- Mediante oficio No. PET-SGT-0286/14 del 16 de mayo de 2014, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó los datos generales respecto de las acciones de tutelas radicadas bajo los Nros. T-4.275.617, T4.275.618 y T-4.277.742, así: T4.275.617: Accionante: DIANA HOYOS CASTAÑEDA. Accionada: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S., adelantada ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. T-4.275.618: Accionante: BORIS BARONA DURÁN. Accionada: COOMEVA

E.P.S., adelantado ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. T-4.277.742: Accionante: TULIO FORERO TRIANA. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y otros, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 55 y 56 c.o.). 5.- El Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, en oficio No. 862 del 30 de julio de 2014, informó de las actuaciones surtidas dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 7640015201100131-00 y 7640015201200077-00, promovidos por BORIS BARONA DURÁN contra COOMEVA E.P.S., y DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., respectivamente. (fls 62 a 64 c.o.). 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio No. SBT-2500 del 21 de agosto de 2014, remitió copia de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela No. 2013-01095, en la cual fungió como accionante el señor TULIO FORERO TRIANA. (fl. 65 a 70 c.o.). 7.- La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 634 del 5 de septiembre de 2014, remitió copias de los acuerdos de nombramientos, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicios de los doctores CESAR

PALOMINO CORTÉS, CARMELO PERDOMO CUETER, y JOSÉ RODRIGO

ROMERO ROMERO, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 77 a 91c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, en providencia del 31 de marzo de 2014, ordenó compulsar copias ante esta Jurisdicción en aras de investigarse a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por

la mora presentada en el envío de los expedientes T-4.275.617, T-4.275.618 y T-4.277.742, ante esa Corporación, para su eventual revisión. Frente a los hechos origen de la presente actuación, y de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, debe precisarse por la Sala, en primer lugar, que los expedientes relacionados en la compulsa de copias, corresponden a las siguientes acciones de tutela:  T - 4275618: Acción de tutela No. 7640015201100131-00, promovida por el señor BORIS BARONA DURÁN contra COOMEVA E.P.S., adelantada ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.  T - 4275617: Acción de tutela No. 7640015201200077-00, de DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., asignada al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.  T - 4.277.742: Acción de amparo No. 2013-01095, instaurada por el ciudadano TULIO FORERO TRIANA contra MINISTERIO DE DEFENSA y otros, radicada ante la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo orden, debe aclararse por esta Colegiatura, que la presente decisión se centrará únicamente, en relación con la Acción de tutela No. 7640015201200077-00, de DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., correspondiente al

radicado de la Corte Constitucional T-4.275.617, pues las presuntas irregularidades presentadas en los otros dos radicados (T-4.275.618 y T4.277.742), fueron asignadas, para su investigación, a los Despachos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, bajo las partidas 201401064 y 201401063, respectivamente. En este orden de ideas, advierte la Sala, que el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en oficio No. 862 del 30 de julio de 2014, informó que la acción de tutela promovida por la señora DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., fue asignada a su Despacho el 12 de abril de 2012. Indicó además el citado Juez Penal, que el 26 de abril siguiente profirió la correspondiente decisión o fallo, negando la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante; resaltó además, haber remitido el cuaderno original del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia, en razón a que no fue impugnada la misma (fls. 62 a 64 c.o.). En vista de la actuación surtida al interior de la acción de tutela No. 7640015201200077-00, de DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., se torna imperativo para esta Colegiatura, ordenar la terminación de la actuación seguida contra los

Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y disponer su correspondiente archivo, al evidenciarse que los Magistrados disciplinables, no conocieron del trámite tutelar en mención. En efecto, de conformidad con la información suministrada por el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en oficio No. 862 del 30 de julio de 2014, se observa por la Sala, que de haberse presentado una mora en remitirse el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2012, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal hecho no es atribuible a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues los mismos no conocieron de dicha acción constitucional. Así pues, no obstante que la compulsa de copias ordenada por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, en providencia del 31 de marzo de 2014, se dirigió, de forma general, contra los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la mora presentada en el envío de los citados expedientes T-4.275.617, T-4.275.618 y T-4.277.742, ante esa Corporación, para su eventual revisión, los elementos probatorios vistos en precedencia, dan certeza que los Magistrados disciplinables, no tuvieron a cargo o conocieron de la acción de tutela instaurada por la ciudadana DIANA

MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD

S.O.S. E.P.S., correspondiente al radicado T-4.275.617, en el cual se centró este procedimiento, razón por la cual se encuentra más que justificada la orden de terminación y archivo de la actuación, al evidenciarse la no ocurrencia del hecho denunciado, según se hará a continuación. Basten los anteriores argumentos, para que la Sala proceda a ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, al evidenciarse con meridiana claridad, que los hechos atribuidos a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvieron ocurrencia, según se explicó en precedencia. Decisión que se ampara, se itera, en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, veamos las preceptivas: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En suma, al no existir prueba alguna para determinar la existencia del hecho atribuido en la compulsa de copias, frente al trámite dado a la Acción de tutela No. 7640015201200077-00, de DIANA MARLOVY HOYOS CASTAÑO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S., respecto a los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procederá la Sala a ordenar la terminación de la investigación y su correspondiente archivo, en atención a lo dispuesto en la normatividad en cita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese y comuníquese esta providencia; cumplido lo anterior, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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