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CSDJ - F11001010200020140107200ADJUNTA20151022105511-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140107200ADJUNTA20151022105511-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

GREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201401072 00 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

Decisión: DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN

DISCIPLINARIA Y EN CONSECUENCIA, ORDENA EL ARCHIVO DE LA

MISMA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a WILLIAM SALAMANCA DAZA, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR Mediante oficio No. CSBTSA14-21 del 7 de enero de 2014, la doctora Janneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el presunto quebrantamiento del deber funcional por parte de William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del trámite dado al proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 2009-00075-01 cuyo afectado es el señor Juan Carlos Ortiz escobar y el proceso penal No. 2007-00064-03 seguido contra Joanne León Bermúdez por el delito de lavado de activos.

Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PSA-13-158, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre 17 procesos de extinción de dominio, dentro de los que se encuentra el mencionado en el que se persiguen bienes de propiedad de Juan Carlos Ortiz Escobar y otros. En el curso de la vigilancia judicial se estableció que ese proceso fue fallado en primera instancia el 11 de mayo de 2011 y remitido desde el 1º de agosto de ese año a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de alzada, siendo actualmente de competencia del nombrado Magistrado. En atención a que el término consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 para proferir sentencia se hallaba ampliamente superado, mediante auto del 6 de marzo de 2013 dentro de la vigilancia judicial No. 2013-0048, se solicitó al Magistrado Ponente que a título de medida correctiva profiriera el fallo de segundo grado correspondiente en derecho dentro del citado proceso extintivo de dominio. Para el 2 de septiembre de 2013, se pidió al Funcionario judicial remitir copia de la sentencia proferida conforme a lo solicitado en la vigilancia judicial el 6 de marzo de 2013, pero a través de oficio del 9 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente informó que el proceso se encuentra en turno para resolver, y sin fecha probable para su resolución “debido al volumen y complejidad del asunto”. Expuso que hasta la fecha, han trascurrido más de dos años desde que el

expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación y, más de un año desde que el Magistrado Salamanca Daza tomó posesión del cargo y aun no se ha emitido el fallo respectivo, sin que exista fecha probable para su resolución. Respecto del proceso penal No. 2007-00064-03, se indicó que el 17 de octubre de 2013 se dio inicio a la vigilancia judicial administrativa oficiosa del mismo, trámite dentro del cual se tuvo conocimiento que el mismo fue abonado al despacho del Magistrado Salamanca Daza desde el 23 de febrero de 2013, para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada en la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras y, hasta ese momento, habían trascurrido más de 10 meses sin que se hubiera emitido decisión de segunda instancia, superando los términos para ello descritos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Con base en lo indicado, se expresó que se advierte un presunto incumplimiento por parte del Magistrado Salamanca Daza a los deberes del juez consagrados en los artículos 42 numerales 2 y 8 del Código General del Proceso y 153-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que en su orden establecen velar por la solución rápida del proceso, dictar las providencias dentro de los términos legales y, la celeridad y eficiencia con las que debe desempeñar las funciones del cargo. II.- ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de marzo de 2015 (fls 33 a 37), el Magistrado Angelino

Lizcano Rivera, dispuso adelantar indagación preliminar respecto de William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá ordenándose por la Secretaría Judicial de esta Sala, entre otros, oficiar a ese Tribunal se sirva remitir constancia del trámite impartido y así mismo, allegue a estas diligencias copias íntegras y legibles de las providencias de primera y de segunda instancia con respecto al proceso penal radicado No. 2007-00064-03, donde la procesada es la señora Joanne Ivette León Bermúdez por el delito de lavado de activos. Finalmente, se indicó que como quiera que la presente indagación preliminar corresponde a las actuaciones relacionadas con el proceso No. 2007-0006403, seguido contra la señora Joanne Ivette León Bermúdez, por el delito de lavado de activos, y teniendo en cuenta que el informe de la doctora Janneth Naranjo Martínez, en su calidad de la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, igualmente hace referencia al proceso de extinción de dominio No. 2009-00075-01, seguido contra Juan Carlos Ortiz Escobar y otros, se dispuso por Secretaría compulsar copias a la Presidencia de la Sala para que se practique el reparto correspondiente, para que se investigue al Magistrado William Salamanca Daza con respecto del proceso de extinción de dominio antes mencionado. Repartido el asunto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (fls 41 y 42), mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, se avocó conocimiento

del asunto y se ordenó indagación preliminar, así como, por Secretaría Judicial de esta Sala (i) acreditar la calidad de funcionario del Doctor Salamanca Daza y sus antecedentes; (ii) pedir informe a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informes sobre el expediente radicado No. 2009-00075-01 de extinción de dominio de los bienes de propiedad de Juan Carlos Ortiz Escobar y otros, indicando las fechas de llegada, el trámite impreso al mismo y la remisión de copia de las decisiones de fondo; (iii) arrimar copia de las estadísticas del despacho del Dr Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2011 y octubre de 2014 y, (iv) ordenó notificar al denunciado de la apertura de indagación preliminar, para que si es su deseo se pronuncie sobre el motivo de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 44 a 48). A través de oficio del 24 de noviembre de 2014 (fls 49 a 52), la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del aparte del acta respectiva de la sesión de Sala Plena, en la que consta el nombramiento del doctor William Salamanca Daza, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y anexó copia del acta de posesión. A través del oficio No. 54 del 26 de febrero de 2015 (fls 58 y 59) el doctor William Salamanca Daza, se refirió al trámite que le ha dado al expediente

20090075 01 y a la complejidad del mismo, argumentos que se ampliarán más adelante. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (fls 61 y 62), remitió las estadísticas del Despacho del Magistrado Salamanca Daza, comprendidas entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2014. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del citado Magistrado, en donde consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl 63). De igual modo en el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 64), se indicó no aparecerle sanción alguna, durante los últimos cinco años. A través de auto del 24 de julio de 2015 (fls 67 a 69), teniendo en cuenta que el Funcionario encartado remitió al plenario escrito explicativo sin el material probatorio capaz de sustentar sus argumentos, se dispuso: (i) tener como prueba lo allegado a la indagación preliminar; (ii) notificar la decisión al doctor Salamanca Daza; (iii) escuchar en versión libre al Magistrado Salamanca Daza, fijando para ello el 10 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m.; (iv) allegar certificación sobre el sueldo devengado para el presente año por el Funcionario judicial objeto de las diligencias disciplinarias; (vi) oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que se informe el trámite dado al expediente Radicado

No. 2009-00075-01, seguido por extinción de dominio de los bienes de propiedad de Juan Carlos Ortiz, así como arrimar copias legibles de las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia dentro del citado proceso; (vii) solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicar el orden de ingreso y evacuación de los procesos que, por reparto, le han sido asignados al citado Magistrado, del 1º de agosto de 2011 a la fecha y, (viii) arrimar las estadísticas del despacho del doctor Salamanca Daza, del 14 de octubre de 2014 a la fecha. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios a que había lugar (fls 70 a 73). La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas del Despacho del Magistrado Salamanca Daza, comprendidas entre el 01 de octubre de 2014 y el 24 de julio de 2015 (fl 74). La Secretaría Judicial de la Sala fijó edicto para notificar al Magistrado Salamanca Daza, que permaneció fijado entre el 11 de agosto de 2015 (8: a.m.), hasta el 13 de ese mismo mes y año (5:00 p.m.) (fl 77). El Magistrado Sustanciador comisionó a la Magistrada Auxiliar Ana María Castrillón Palermo, para la recepción de la versión libre programada para el 10 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., al Magistrado Salamanca Daza (fl 78), la que no pudo realizarse, porque el encartado no se hizo presente (fl 80), pero el 10 de septiembre de 2015, vía fax recibido a las 8:23 a.m. (fl 82),

el Funcionario judicial solicitó fijar nueva fecha y hora para efectuar tal diligencia y, afirmó que era su deseo hacer uso del derecho consagrado en el artículo 155 de la Ley 934 de 2002, y la profesional del derecho contratada no cuenta con disposición para esa calenda. A través de oficio del 21 de septiembre de 2015 (fl 86), la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca-, remitió certificado sobre el salario devengado por el Funcionario investigado. El 5 de octubre de 2015 (fl 88) el Magistrado William Salamanca Daza, amplió los argumentos de su intervención en la investigación disciplinaria, en donde expuso de manera detallada el trámite que ha surtido el proceso de extinción de dominio No. 200900075, destacando el número de cuadernos (225) con 300 folios aproximadamente cada uno, en el cual se involucran 92 bienes, 9 sociedades, 14 establecimientos de comercio, 5 vehículos, 11 divisas y 14 terceros opositores, así como señaló las estadísticas de la productividad que aparece en el sistema Sirju desde el 2013 a 2015, anexó carpeta que resume la actuación como integrante de la Sala, en los procesos en donde fungió como segunda y como tercera firma. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de

los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 3.2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si los hechos puestos en conocimiento el 7 de enero de 2014 por la Magistrada Janneth Naranjo Martínez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de efectuar vigilancia judicial administrativa, configuran falta disciplinaria atribuible a William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al presuntamente exceder el término legal para proferir sentencia de segunda instancia en un proceso de extinción de dominio. Esta Colegiatura aclara que el problema jurídico planteado se definirá aplicando las normas que guían el asunto, especialmente lo regulado en los artículos 73, 164 y el 210 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), así como la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el

artículo 196 ibídem. Se precisa que en el presente asunto se seguirá la metodología dispuesta por la Sala en la providencia emitida el 27 de mayo de 2015, expediente radicado No. 110010102000201402036 00, en donde fungió como Ponente quien ahora lo hace en tal calidad. 4.- La conducta atribuida al Magistrado denunciado no constituye falta disciplinaria De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida2, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem3, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem4, referido a que (vi) vencido el término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las 1 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 2 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 4 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. Es claro entonces que mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la

imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto debe advertirse de igual modo, respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, parte de la base consistente en el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. El contenido de las normas descritas revela la existencia de algunos supuestos que de configurarse cualquiera de ellos en la situación puesta en conocimiento de la Judicatura por el quejoso y/o se haya emprendido alguna actuación oficiosamente, impone la declaración de terminación del proceso disciplinario, en cualquiera de las fases o etapas en la que se encuentre, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias respectivas. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único.

La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional5. De esa manera se corrigen las fallas o deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado6. De tal modo que, será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. 5 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 6 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. Es por ello que atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a

una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Como corolario de lo expuesto se tiene que, el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. Una vez verificado el contenido y alcance de “falta disciplinaria” en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida por esta Sala, así como de lo regulado en el Código Disciplinario Único, debe determinarse, en concreto, el mérito de la indagación preliminar siguiendo los lineamientos descritos, previo a recordar la situación fáctica descrita por la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en el

marco de una vigilancia judicial administrativa al proceso de extinción de dominio No. 2009-00075-01, puso en conocimiento de esta Sala hechos que podrían constituir desconocimiento de los deberes funcionales por parte del doctor William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, se señaló en los hechos denunciados que hasta ese momento habían trascurrido más de dos años desde que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para desatar el recurso de apelación y más de un año desde que el doctor Salamanca Daza tomó posesión del cargo como Funcionario judicial a cargo de ese proceso, sin que se hubiere desatado la alzada. Ciertamente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión celebrada el 9 de octubre de 2012, declaró elegido en propiedad al doctor William Salamanca Daza, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la doctora Nelly de Jesús Mena Murillo, quien lo venía desempeñando en provisionalidad. El doctor Salamanca Daza tomó posesión del cargo el 14 de noviembre de 2012 (fl 53), fecha a partir de la cual esta Sala examinará la actuación del citado Magistrado en el proceso de extinción que generó la denuncia descrita. Efectivamente, el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 dispone que “En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel

en que el expediente llegue a su despacho. (…)”. Es decir, si el proceso de extinción de dominio fue remitido el 1 de agosto de 2011 a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se recibió el 11 de ese mismo mes y año, los términos para emitir sentencia empezaron a correr a partir del momento en que pasó al Despacho del Magistrado a quien fue repartido. Sin embargo, como el doctor Salamanca Daza se posesionó del cargo el 14 de noviembre de 2012, es esa la fecha que marca el derrotero para examinar su presunta conducta omisiva, precisando que para ese entonces, ya se encontraban superados los 30 días regulados legalmente para emitir la sentencia de segunda instancia. En el trámite de la vigilancia judicial, en la providencia del 6 de marzo de 2013 se resolvió continuar con dicha actuación y como medida correctiva se solicitó al Magistrado proferir la sentencia en los términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (fls 9 a 14). Se destacó que a partir del 14 de noviembre de 2012, el Magistrado Salamanca Daza asumió el conocimiento y trámite de otras 25 acciones de extinción de dominio y 14 de lavado de activos. En esa oportunidad el Funcionario judicial objeto de la vigilancia judicial, señaló que hasta esa fecha no se había proferido fallo de segunda instancia en ese proceso, en razón al volumen de trabajo y el nivel de congestión del Despacho del Magistrado Ponente; el cumplimiento de funciones propias del cargo, dentro de procesos de similar relevancia; la particular complejidad del

proceso extintivo de dominio No. 2009-075-1 que es objeto de la vigilancia judicial y, el ejercicio del derecho de impugnación por parte de los sujetos procesales, dentro de diferentes asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. El 9 de septiembre de 2013 (fls 18 y 19), el Magistrado requerido expuso que con antelación al proceso de extinción mencionado, ingresaron otros en similares condiciones procesales, cuya cantidad de cuadernos oscila entre 10 y 225, así como existen procesos por lavado de activos de connotación e importancia por la existencia de personas privadas de la libertad. Enfatizó en que el proceso del cual se efectúa el requerimiento es uno de los más voluminosos en diversos temas complejos, de donde se infiere que su no resolución oportuna en fecha probable, obedece a las circunstancias especiales señaladas en el párrafo anterior y, agregó que desde su posesión en el cargo ha proferido decisiones, con prioridad de aquellos asuntos que tienen personas privadas de la libertad, acciones constitucionales y procesos que ingresaron al Despacho con fecha anterior a la actuación examinada, entre otros, el de David Murcia Guzmán y, siguen proyectándose los asuntos en orden, así: 1) María Lyda Gutiérrez Hernández, delito de lavado de activos, con detenido y 46 cuadernos; 2) Fanny Yolanda López y otros, delito de lavado de activos, con detenido y 82 cuadernos; 3) Margarita Monsalve Mejía y Paul Richard Costa Infante, delito lavado de activos, con detenido y 41 cuadernos y, 4) Julián Esteban Molina Cruz y 10 personas más, delito de

lavado de activos, con detenido, 33 cuadernos y 51 Cds. Insistió en la necesidad de tener en cuenta el estudio que merecen los proyectos que entran a la Sala de discusión de los otros dos Magistrados, cuyas características de los asuntos son similares a las señaladas; el trámite de tutelas asignadas por reparto de primera instancia procedente de la Secretaría General, peticiones de libertad dentro de los procesos que están bajo su conocimiento, respuestas de hábeas corpus y otras acciones públicas, que se tramitan en la Corte Suprema de Justicia contra la Sala de Decisión. Finalizó expresando que esa situación ha sido comunicada en forma reiterada al Consejo Superior de la Judicatura, incluso, pidiendo la creación de cargos para Asesores y de ese modo optimizar la gestión encomendada, pues ese Despacho solamente tiene asignados dos Auxiliares Judiciales. Con ocasión de la notificación de la apertura de la indagación preliminar, el Magistrado Salamanca Daza, a través de escrito del 26 de febrero de 2015 (fls 58 y 59) señaló que el proceso de extinción No. 200900075 01, registra 14 afectados con la extinción, 225 cuadernos, 92 bienes, 9 sociedades, 14 establecimientos de comercio, 5 vehículos y 14 terceros opositores, para desatar la alzada y se encuentra en turno para resolver. Del mismo modo, reiteró los argumentos que expuso en el trámite de la vigilancia judicial administrativa. Esa información fue complementada mediante escrito recibido en esta Sala el 5 de octubre de 2015, en el sentido de señalar que el plus de los procesos

atinentes a su competencia, se caracterizan por ser de gran volumen y complejidad y oscilan entre 10 y 300 cuadernos. Enfatizó en que los asuntos de extinción como el que generó esta investigación, son muy complejos por corresponder a gran cantidad de bienes que impone un estudio prolijo para resolver todos los problemas jurídicos subyacentes, ya sea en sede de apelación y/o en consulta, en esa Sala que es única a nivel nacional y órgano de cierre en la especialidad de extinción de dominio. Luego de reiterar en las funciones como Magistrado Ponente en procesos de extinción de dominio y lavado de activos, recordó que al hacer parte de un órgano corporativo, debe realizar el estudio de los proyectos de sentencia de sus homólogos en las distintas Salas, en particular de la de Decisión, lo que demanda de importantes esfuerzos y tiempo. Del mismo modo que al hacer parte de la Sala Penal del Tribunal, le corresponden funciones administrativas que se debaten y resuelven en las Salas Especializadas y Plenas de esa Corporación que semanalmente se llevan a cabo y, además en algunos asuntos disciplinarios debe fungir como sustanciador, amén de funciones similares en las Salas Mixtas de las cuales igualmente tiene que conocer para dirimir conflictos de competencia, como puede constatarse que participó en 4 sesiones en el 2012, 42 en el 2013, 41 en el 2014 y 28 realizadas en el 2015. Manifestó que en los asuntos penales, según las ritualidades dispuestas para la oralidad, tiene que asistir a distintas audiencias, tanto en las que funge como ponente, como en las que hace Sala con sus compañeros.

Expuso, para que se tuviera en cuenta, que entre su posesión como Magistrado y el registro del proyecto de decisión el 11 de septiembre de 2015, en el proceso de extinción que generó la investigación disciplinaria, se llevaron a cabo ceses de actividades organizadas por los Sindicatos de la Rama Judicial, que impidieron en normal desarrollo de las actividades por más de 100 días, así como han trascurrido vacancias judic

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