🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140108300ADJUNTA20140721163145-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140108300ADJUNTA20140721163145-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201401083-00

Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Carmen Colisionantes: de Bolívar y Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria civil

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado 13

Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada el 10 de octubre de 2013 por la Fundación para el Desarrollo Agroindustrial, Comercial y de la Construcción – Fundeconst, en adelante Fundeconst, contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud Giovanni Cristinni de El Carmen de Bolivar, en adelante la ESE Giovanni Cristinni. Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 11 de octubre de 2013 se radicó, con el número 2013-00142, en el Juzgado 2°

Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, la demanda ejecutiva singular de menor cuantía que Fundeconst presentó contra la ESE Giovanni Cristinni, con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, empleando como título ejecutivo unas facturas1. Estas facturas provinieron de ventas de medicamentos, insumos y equipos médicos y de computación que la demandante hizo a la demandada en el marco de una relación comercial de varios años. 2.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: i) Que se libre mandamiento de pago a favor de Fundeconst y en contra de la ESE por las siguientes sumas y conceptos: a) $11.400.000 por concepto de capital adeudado a la factura No. 078 del 12 de abril de 2011, con sus respectivos intereses moratorios; b) $1.936.000 por capital adeudado la factura No. 079 del 18 de marzo de 2011, más intereses moratorios; c) $588.000 por capital adeudado a la factura No. 516 del 30 de julio de 2012, más intereses moratorios; d) $9.620.200 por capital adeudado a la factura No. 514 del 30 de julio de 2012, más intereses moratorios. ii) Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 3.- Por auto del 22 de octubre de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Carmen rechazó de plano la demanda ejecutiva por falta de competencia y la remitió al reparto de los juzgados administrativos de Cartagena2. De acuerdo con ese despacho judicial, “la competencia para tramitar esta clase de procesos

ejecutivos le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad y al título base de la ejecución, el cual es un contrato estatal celebrado entre las partes” (fl. 21 c.o.). Para ello, el funcionario judicial mencionó que, tal como el demandante relató, entre las partes existía no sólo una relación comercial, sino un contrato de prestación de medicamentos, insumos médicos y equipos de computación. 1 Fl. 1 a 20 c.o. 2 Fl. 21 y 22 c.1 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 Esta providencia fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte demandante el 1 de noviembre de 2013 (fl. 23 y 24 c.o.). Por auto del 5 de marzo de 2014 (fl. 28 a 32 c.o.), la Jueza 2ª Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos. En esta providencia, la precitada funcionaria judicial reafirmó los argumentos que ya habían sido expuestos y se remitió además al contenido de una providencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 de octubre de 2012 (M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, Rad. 2012-01633-00). 4.- El 7 de abril de 2014 se repartió nuevamente la demanda, esta vez ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el asunto al Juzgado 13 Administrativo Oral de Cartagena; despacho judicial que, en auto del 10 de abril de 2014, se declaró

igualmente sin competencia, por falta de jurisdicción, para conocer del proceso3. En el mismo auto se declaró surgido el conflicto de competencia y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. La Jueza 13 Administrativo de Cartagena tuvo en cuenta los siguientes motivos para considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ocupa de este tipo de procesos: i) Del solo hecho de que la ejecutada sea una entidad pública no se desprende que deba conocer del proceso la justicia administrativa; ii) De acuerdo con el artículo 104.6 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción especial administrativa solamente conoce de los procesos ejecutivos que allí son taxativamente señalados, y en esa lista no está el cobro de títulos valores como las facturas usadas por el demandante en calidad de título ejecutivo; iii) Según el artículo 195.6 de la ley 100 de 1993, el régimen contractual de las ESE es de derecho privado; iv) En ausencia del contrato de suministro de medicamentos, equipos e insumos, no es posible determinar si dicho contrato contiene cláusulas exorbitantes. 5.- El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante oficio No. 650 del 28 de abril de 2014, remitió el respectivo expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se dirima el conflicto suscitado4. 3 Fl. 34 a 36 c.o. 4 Fl. 1 c. CSJ 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para

resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer de una demanda ejecutiva singular de menor cuantía, presentada por una entidad de derecho privado contra una Empresa Social del Estado. El título de ejecución empleado son unos títulos valores consistentes en facturas, las cuales presuntamente se emitieron con ocasión de un contrato de suministro de insumos y equipos. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable En abstracto, la premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción

ordinaria es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos ejecutivos. En efecto, en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). En este último supuesto encajan únicamente aquellas demandas ejecutivas cuyo título de ejecución sea directamente un contrato celebrado por una de las entidades mencionadas en el parágrafo del precitado artículo 104 del CPACA, esto es, por “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

En otros términos, y reiterando lo recientemente señalado por esta misma Sala5, “cuando el contrato celebrado por una entidad estatal se aporte al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, el asunto le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De lo contrario, “cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Osuna Patiño, Rad. 110010102000201302416-00 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil”. 3.2El caso concreto La Sala reitera en primer lugar que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”6, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de

derecho que la rodean y condicionan. En segundo lugar, analizado el caso concreto, la Sala constata que las pretensiones de la demanda presentada mediante apoderado por Fundeconst contra la ESE Giovanni Cristinni de El Carmen de Bolívar, son suficientemente claras y precisas para comprender que se trata de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Asimismo, la Sala encuentra que el título ejecutivo con el cual se pretende hacer el cobro judicial de unas sumas de dinero a favor del demandante no es directamente un contrato celebrado entre la ESE demandada y el demandante. Ciertamente, a pesar de que se menciona en la demanda la existencia de un “contrato de prestación de medicamentos, insumos médicos y equipos de computación” (fl. 3 c.o.), tal contrato ni se aportó ni fue empleado como título de ejecución. 6 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”.

6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 Por el contrario, obran como único título ejecutivo un total de cuatro (4) facturas de venta, las cuales son títulos valores autónomos respecto del negocio causal, en virtud de lo que la doctrina ha denominado “principio de autonomía del título valor” con base en la definición establecida en el artículo 619 del Código de Comercio7. En consecuencia, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del

expediente al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar para lo de su competencia. 7 Art. 619, Código de Comercio: “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (…)” 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201401083-00 9

Consultar sobre este documento ...