CSDJ - F11001010200020140108501ADJUNTA20140714162250-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020140108501ADJUNTA20140714162250-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, contra la sentencia proferida el 28 de mayo 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, al resolver la supuesta acción de tutela incoada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, declaró improcedente el amparo Constitucional al derecho fundamental a la igualdad.
1 ' Sala dual conformada por las Doctoras LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA
SUÁREZ
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Relata el accionante, que se inscribió para acceder al cargo de carrera en el concurso de méritos de empleados convocado mediante Acuerdo No. PSAA 13-10037 del 7 de noviembre 2013, a través del cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la Provisión de los cargos de empleados de carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Señaló que en el numeral 4.1 del citado Acuerdo se estableció que "El concurso es público y abierto. En consecuencia, podrán participar los ciudadanos Colombianos que pretendan acceder a los cargos en concurso y que, al momento de su inscripción, reúnan los requisitos para el desempeño de los mismos; sólo se permitirá la inscripción en un solo cargo". (Resalta la Sala). Adicionó que dentro del proceso que cursa en el Consejo de Estado,
Magistrado Ponente, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren mediante providencia de fecha 30 de abril de 2014, se dispuso: "PRIMERO: Suspender provisionalmente los efectos de la expresión "Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo", contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Judicatura, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011
SEGUNDO: Suspender provisionalmente la ejecución de la fase de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Funcionarios de la rama judicial, convocado mediante el Acuerdo señalado en el numeral 2 del artículo 230 ibídem y mientras se decide el fondo de esta controversia." Mencionó que el 18 de mayo de 2014, se llevaría a cabo la primera fase que consistía en la prueba escrita y psicotécnica, para un solo cargo, lo que consideró discriminatorio, toda vez que si se dispuso la suspensión del concurso para los funcionarios judiciales, el de empleados debe correr la misma suerte.
Como pretensiones solicitó el accionante la protección del derecho
fundamental a la igualdad, y los demás que resulten conculcados; como mecanismo transitorio, y que se ordenara a la autoridad cuestionada la suspensión inmediata del concurso de méritos de empleados que citó mediante Acuerdo Nro. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. Allegó con el escrito tutelar, las siguientes pruebas: (i) copia de la decisión del 30 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado; (ii) copia del Acuerdo PSAA 1310037 del 7 de noviembre de 2013; (iii) copia del historial de la demanda de nulidad que cursa en el Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación, con ponencia del suscrito Magistrado, mediante Auto de mayo 7 de 2014, se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación, y en aplicación a lo señalado en el Auto No. A-115 de 2004 de la Corte Constitucional, para garantizar el derecho constitucional a la impugnación, dispuso el envío de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, competente para resolver en torno a la acción Constitucional.
Hecho lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto calendado el 19 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola; ordenó notificar a las autoridades accionadas - Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial concediéndoles un término de 48 horas a las primeras. Igualmente ordenó que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publicara en la página web de la Rama Judicial, la existencia de la acción a los aspirantes en la convocatoria del Acuerdo No. PSAA13-10037, con el fin de que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela quienes se consideraran interesados en las resultas de la misma se pronunciaran sobre los hechos. Mediante Interlocutorio de fecha 19 de mayo de 2014, la Sala de instancia negó la solicitud de medida provisional, que pretendía dejar sin efecto transitorio el Acuerdo
PSAA13-10037.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA El 21 de mayo de 2014, la H. Magistrada, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, manifestó que la Corporación que representa no tiene legitimidad por pasiva, frente a la acción impetrada, toda vez que “(…) atendiendo la censura tutelar propuesta por el actor, no se enmarca dentro de la Función Jurisdiccional Disciplinaria, atribuida a esta Sala, la cual está establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (…)” (Resaltado del texto original) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Mediante escrito adiado el 22 de mayo de 2014, la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., en su calidad de Directora de la Unidad de Administración República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se rechace por improcedente el amparo reclamado, pues en su criterio, de una parte, existen otros mecanismos de orden judicial
expeditos y eficaces para proteger el derecho supuestamente conculcado, para el caso acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad; de otro lado, consideró que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Agregó que la decisión de convocar al concurso de méritos para empleados de la rama judicial a un solo cargo, radicó: "...en la tardanza en el agotamiento de las listas de elegibles, lo cual obedece a que un aspirante puede estar integrando simultáneamente diferentes registros de elegibles para disimiles cargos, pudiendo de esta manera optar para el de mayor jerarquía o para la sede de su preferencia. Es así como el mismo aspirante podía haber superado el concurso para vahos cargos y por tanto integrar varios registros de elegibles, en muchos casos optando simultáneamente para todos ellos y en todas las sedes ofertadas, sin poder llegar a posesionarse en todos, por resultar ello imposible, dilatando así el proceso de agotamiento de listas y quitándole la posible opción a los demás aspirantes de los registros que se hallaren en una posición inferior. La anterior situación general que el agotamiento de las listas de elegibles, resulte un trámite dispendioso toda vez que en los términos de los artículos 133 y 163 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, una vez recibida la lista, que no puede ser inferior a cinco integrantes, el nominador cuenta con diez (10) días para realizar el nombramiento, el cual deberá ser comunicado dentro de los ocho (8) días siguientes y a su vez deberá ser
aceptado o rehusado dentro de un término igual. A partir de esa fecha, el elegido dispone de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela quince (15) días para tomar posesión del mismo, término que podrá ser prorrogado por una sola vez. Conforme a ello, el tiempo que puede tardar et nombramiento de una sola persona de la lista de elegibles es de 56 días, que equivalen a casi (2) meses aproximadamente, de suerte que el perjuicio que causa integrar una lista de cinco aspirantes cuando ninguno de ellos se encuentra verdaderamente interesado, es mayor, pues su agotamiento puede tardar 10 meses, esto es, casi un año, lo cual debe contrastarse con que la vigencia de los requisitos de elegibles es de cuatro años. (...) La mencionada disposición está dirigida a proveer la mayor cantidad de cargos en propiedad, en forma más ágil, eficiente y eficaz, garantizando así el pronto ingreso a la Carrera Judicial y la disminución dilatoria que permite et Acuerdo PSSA08 de 2008, al encontrarse un mismo aspirante en varios registros de elegibles, dada la pluralidad de cargos de aspiración que admitía anteriores modelos de convocatoria. (...) La mencionada decisión administrativa obedece al desarrollo de las facultades contenidas en el numeral 1 del artículo 256 de la CP.; 85 numerales 17 y 22 y 162 de la Ley 270 de 1996,
que facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentarla forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección" Luego de repasar las competencias de las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para reglamentar la Carrera Judicial y el concurso de méritos, con criterios de excelencia, soportada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado, concluyó su intervención asegurando que tampoco hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PSSAA 13República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela 10037 del 7 de noviembre de 2013, "...constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; la participación en el concurso, no implica un derecho adquirido, a consecuencia de lo cual, la acción de tutela impetrada no puede prosperar." SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, el doctor HÉCTOR ENRIQUE
PEÑA SALGADO, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que no es competente para dar respuesta a la acción constitucional, en razón a que el mencionado Acuerdo PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, fue convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tanto dicha convocatoria no está a su cargo. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, resolvió: "PRIMER DECLARAR IMPROCEDENIE la presente acción de tutela presentada por el ciudadano DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ; actuación a la que se ordenó vincular como terceros con interés el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA, Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, o quien haga sus veces, a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, al Presidente de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref.: Impugnación Acción de Tutela
SALA ADMINISTRRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, Dr.
HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO o quien haga sus vece, a la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Dra. CELINEA ORÓZTEGUI DE JIMÉNEZ o a quien haga sus veces, a todos los aspirantes admitidos en la convocatoria del acuerdo SPAA 13-10037 del 07 de noviembre de 2013, al concurso de méritos para la "conformación del Registro de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial", y a quienes tengan interés en las resultas de dicho concurso, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia." Es así como el a quo, señaló que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para poner a salvo el derecho fundamental supuestamente conculcado, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2014, a través de la cual el accionante podrá cuestionar el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nro. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013. Con relación a la prueba de conocimientos programada para el 18 de mayo de 2014, manifestó que debe tenerse en cuenta, como es de público conocimiento que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en cumplimiento de la providencia proferida el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela No. 2014-00137-00, por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, suspendió las pruebas de conocimientos y psicotécnicas correspondientes a la convocatoria de empleados de carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Finalizó la Sala argumentando que el accionante tampoco demostró que la entidad demandada le hubiera ocasionado un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 4 de junio de 2014, el accionante impugnó la decisión, manifestando respecto a la existencia de otras vías judiciales para proteger el derecho conculcado, que “es una verdad a medias” pues previo hacer tal juicio debió analizarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-891 de 2013, que trata sobre el juicio de subsidiariedad que ha de hacerse, en torno a la idoneidad para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Señaló que “(…) según estadísticas de esa misma corporación una nulidad se demora mínimo dos (2) años y la cautela fue revisada seis meses luego de la radicación del proceso
de nulidad, al rompe se advierte la falta de idoneidad y eficacia para acudir a ese trámite (…)” Aseguró que del análisis del proveído del Consejo de Estado, se advierte que este surgió para evitar un deterioro patrimonial de millones de pesos y pérdida de tiempo para las personas que dedican el mismo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela para asistir a las pruebas, razón por la que considera si se causó un perjuicio irremediable. Agregó que “esa determinación se tomó en contexto, porque de lo contrario, o sea, de haberse permitido continuar con el concurso y luego de emitir este pronunciamiento en sentencia, la que con suerte saldrá en uno o dos años sino es más, se generaría un detrimento patrimonial de miles de millones que tendrían que soportar todos los colombianos, pues de mantenerse esa situación habría que convocar un nuevo concurso.” Mediante proveído del 9 de junio de 2014, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, para lo cual, habrá de precisarse por esta Superioridad lo siguiente: Test de procedibilidad La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos
jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela También se ha dicho, que excepcionalmente, la acción de tutela, puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente "cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos"2. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo
así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "La acción de tutela no procederá (...)
5. Cuando se trate de actos de carácter general. Impersonal y abstracto "
(Resalta la Sala). 2 u Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2012 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela, que versaba sobre hechos de idéntica factura a los expuestos por el aquí accionante, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: "De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de
improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: "1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que ia violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto" De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad. Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal v abstracto como tos va citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. no es et medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T Ref.: Impugnación Acción de Tutela especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo
de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo"^5 La Corte Constitucional, sobre el mismo tema señaló: "De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a /os casos concretos."3 En las condiciones jurídicas planteadas y en aras a dar respuesta a los argumentos del recurrente, se precisa señalar, que la acción de tutela en este caso concreto, no es la vía jurídica pertinente para atacar el Acuerdo No. PSAA 13-10037 del 7 de noviembre 2013, a través del cual se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro de Elegibles para la Provisión de los cargos de empleados de
3 « Consejo de Estado, sentencia de febrero 18 de 2010, radicado 73001-23-31-000-2009-00534-01 M P. Dr.
GUSTAVO EDUARDO GÜMEZ ARANGUREN. « Sentencia-1073/2012
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
Ref.: Impugnación Acción de Tutela
carrera de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Lo anterior implica, que el acto administrativo cuya suspensión se pretende por esta vía excepcional, no fue dirigido de manera específica y concreta a vulnerar los derechos fundamentales del tutelante, pues como se dijo, de manera abstracta, general e impersonal, tal acto o convocatoria a concurso de méritos, tiene como destinatarios a múltiples aspirantes a los cargos mencionados de la Rama Judicial, de suerte entonces, que la medida de restringir la convocatoria a un solo cargo, no fue dirigida para afectar de manera concreta sus derechos fundamentales, por lo tanto, conforme se analizó no procede la acción de tutela. Del derecho fundamental de igualdad presuntamente conculcado Ahora, si desestimáramos la argumentación en precedencia, tampoco
sería procedente la acción de tutela para los fines reclamados por el tutelante. En efecto, !a tutela va dirigida a que se ampare el derecho de igualdad conculcado supuestamente por la entidad accionada - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-, porque por Auto del 30 de abril de 2014 del Consejo de Estado, proferido por el Consejero Doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGURÉN, suspendió provisionalmente la ejecución de la fase 1 de la prueba de conocimientos y sicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos, destinado a los cargos de funcionarios de la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201401085 01 / 2859 T
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