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CSDJ - F11001010200020140108600ADJUNTA20140723153655-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140108600ADJUNTA20140723153655-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C 16 de julio de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101 02000 2014 01086 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ (CÓRDOBA), y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA), con ocasión de la demanda ordinaria laboral por el señor CRISTO MANUEL

GONZÁLEZ ORTEGA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP.

HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 29 de mayo de 20071 por el apoderado judicial del señor Cristo Manuel González Ortega, con el objeto que se condenara a CAJANAL a reconocer los incrementos por personas que tenía a su cargo el mandante, en relación con cuatro hijos y su esposa, a razón del 7% mensual por cada hijo y el 14% por su cónyuge respecto de la pensión mínima legal. Teniendo

en cuenta que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor Cristo Manuel González Ortega, mediante resolución 12254 del 23 de julio de 1997 y, se condenara al pago de la indexación del monto anterior, desde el 24 de julio de 1997, conforme con el IPC actualizado. La demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), el cual por medio de auto de fecha 30 de mayo de 20072, admitió la demanda por cuanto se encontraba ajustada a derecho. Posteriormente, mediante auto del 19 de febrero de 2009, fijó el 02 de junio de 2009 para llevar a cabo audiencia de conciliación y primera de trámite. El día y hora señalados3, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin la comparecencia de la parte demandada, se informó por el despacho que tampoco se contestó la demanda, por lo que se entiende agotada la etapa 1 Cuaderno original. Fls. 2 - 3. 2 Cuaderno original. Fls. 14. 3 Cuaderno original. Fl. 21 conciliatoria, en la misma se decretaron pruebas en favor de la parte demandante. El 19 de diciembre de 20134, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), mediante auto de la misma fecha resolvió aceptar la sucesión procesal y tener como parte pasiva en el proceso 2007-00162, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP; además, fijó fecha para el 20 de enero de 2014 para llevar a

cabo audiencia de trámite. El día y hora previstos para llevar a cabo la audiencia de trámite5, no se hizo presente el apoderado de la parte demandante ni el representante legal de la entidad demandada, por lo tanto a pesar de que el apoderado de dicha entidad compareció, no estaba facultado expresamente para conciliar. Acto seguido, el despacho analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta que el demandante trabajó para una entidad estatal, manifestó que “(...) el causante tenía la calidad de empleado público y todas sus cotizaciones fueron efectuadas por empleadores del sector estatal, por lo que la jurisdicción idónea para conocer del proceso es la contenciosa administrativa, por tratarse de controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos son servidores públicos”6. 4 Cuaderno original. Fls. 106-107 5 Cuaderno original. Fls.108-110 6 Cuaderno original Fl. 109 Bajo dichos argumentos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, no sin antes decretar la nulidad de todo lo actuado7. El 21 de marzo de 2014 le correspondió por reparto8 el conocimiento de la diligencia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería (Córdoba), cuyo Juez mediante auto del 11 de abril de 20149 manifestó que “(…) como quiera que la demanda en cuestión está relacionada con un incremento pensional fundado en la ley 100 de 1993 y en

el acuerdo 049 de 1990, aspecto que está relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral y no tiene que ver con el régimen de transición, no sería ajustado a derecho posicionarla dentro de las excepciones consagradas en el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. 7 Cuaderno original. Fls. 108-110 8 Cuaderno original. Fls. 113. 9 Cuaderno original. Fls.116-118. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 256-610 de la Constitución Política, y del artículo 112-211 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 312 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En este orden, ésta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROSMICUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ-CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO

SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, con ocasión de demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ

ORTEGA.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin de que se reconociera y pagara el 10 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 11 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 12 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. incremento pensional, desde el momento en que fue reconocida la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución 12254 del 23 de julio de 199713, por tener varias personas a cargo, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. En relación con lo anterior, considera pertinente la Sala entrar a definir, no sólo la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino además el tipo de

vinculación laboral que ostentaba el demandante.. Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 70: Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a. Personería jurídica; b. Autonomía administrativa y financiera; c. Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos 13 Cuaderno original. Fl.s 11-13. autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. En armonía con lo anterior, puede afirmarse, que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, así:

“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” De igual forma el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.

Respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional ha expuesto: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”14. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al 14 Sentencia C-1027 de 2002 momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general

de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. 15 (Subrayas y negritas de la Sala). De igual forma el Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100/93 estableció que, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la misma, contaran con 20 años o más de servicio y no estuvieran vinculados laboralmente o cotizando, tendrían derecho a que se 15 Sentencia C-1027 de 2002 les aplicara en su totalidad el régimen de transición, y se les reconociera la respectiva pensión cuando cumplieran el requisito de edad exigido por el régimen aplicable al momento del retiro, es decir, la Ley 33 de 1985 para el caso concreto. Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con

anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos. En efecto se tiene que en la resolución Nro. 12254 del 23 de julio de 1997, le fue reconocido al señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, pensión de vejez por haber laborado desde el 7 de septiembre de 1970 hasta el 28 de febrero de 1989 en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD y desde el 01 de marzo de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991 en el MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, desempeñando el cargo de auxiliar técnico, fue retirado del servicio el 30 de agosto de 1991 por la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE CÓRDOBA y cumplió con el status pensional el 10 de noviembre de 1995 al cumplir 55 años de edad requeridos para su reconocimiento, lo cual quiere decir que para el 1º de abril de 1994, data en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 20 años de servicio laborado encontrándose retirado, haciéndose beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la precitada Ley, conforme a lo establecido

en el Decreto 2143 de 1995. Acto seguido, se establece si las labores del actor tenían naturaleza de empleado público o trabajador oficial, si bien el reconocimiento pensional se dio mediante acto administrativo, con el acervo probatorio allegado al expediente se puede argumentar la naturaleza de su cargo, pues mediante la Resolución No 12254 del 23 de julio de 199716, se constata que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar técnico en la empresa de obras sanitarias de Córdoba, quien era la encargada del acueducto y alcantarillado de los municipios del mencionado departamento, por lo que no hay duda que el accionante tuvo la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir tal status, es decir estuvo vinculado por contrato de trabajo, y que el régimen pensional en virtud del cual adquirió tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, entonces, la competencia para conocer del asunto corresponde al juez ordinario laboral, pues recuérdese que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.17 Así las cosas, y luego de determinar la calidad del demandante, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece: 16 Cuaderno original. Fls. 11-13. 17 Arts. 152 numeral 2 y 155 numeral 2 de la ley 1437/2011. “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…) Como el accionante ostentó la calidad de trabajador oficial, por mandato constitucional le deben ser aplicadas todas las condiciones del empleo que están previamente determinadas en la ley ordinaria; es decir, para el caso en estudio, resultan aplicables las disposiciones traídas por el artículo 2º numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que atribuyen la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

En consecuencia, ninguna duda encuentra la Sala, que en razón a la naturaleza de la relación laboral sostenida por el señor González Ortega, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento del sub lite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú- Córdoba. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por el señor MANUEL CRISTO GONZÁLESZ ORTEGA contra CANAJAL E.I.C.E en liquidación - UGPP a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba. En consecuencia, procédase al envío inmediato del

expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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