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CSDJ - F11001010200020140108900ADJUNTA20140731163711-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140108900ADJUNTA20140731163711-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que originó demanda de reparación directa PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en contra del funcionario inculpado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401089 00 (9400 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para investigar al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien confirmó la resolución de acusación proferida contra el señor DANIEL PERAFÁN SALAMANCA, en el proceso iniciado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. HECHOS 1.- La Presidencia de esta Colegiatura, en oficio No. PSD-1788 del 2 de noviembre de 2012, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, información sobre demandas de

reparación directa adelantadas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos quienes fueron afectados con medidas de aseguramiento en Centro Carcelario y posteriormente exonerados de responsabilidad penal, desde el año 2005 hasta el año 2012, con la finalidad de verificar en cada expediente el funcionario judicial que ordenó la privación de la libertad. En vista de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, copia de la demanda de reparación directa con radicación 410012331000200800432 00, instaurada por DANIEL PERAFÁN SALAMANCA y otros (fls. 8 y 9 c.o.). 2.- En proveído del 31 de octubre de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó, en primer lugar, la terminación de la actuación seguida contra el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, y en segundo orden, compulsar copias para que se investigara al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las decisiones proferidas al interior del proceso penal seguido contra el señor DANIEL PERAFÁN SALAMANCA (fls. 2 a 6 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir sobre el tema objeto de debate, está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la

Ley 734 de 2002. 2.- De la Prescripción. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria derivada de la decisión del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien confirmó parcialmente, el 2 de abril de 2004, la resolución de acusación elevada por la Fiscalía Cuarta Especialidad de Neiva contra el señor DANIEL PERAFÁN SALAMANCA, esta Colegiatura debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. De acuerdo con el resumen fáctico realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la providencia del 31 de octubre de 2013, se advierte que mediante resolución del 22 de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad contra el señor DANIEL PERAFÁN SALAMANCA, por los punibles de concierto para delinquir y rebelión. En resolución fechada el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, acusó al señor PERAFÁN SALAMANCA, la cual fue confirmada parcialmente el 2 de abril de 2004 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito - Huila, el 12 de abril de 2005, absolvió de responsabilidad al señor DANIEL

PERAFÁN SALAMANCA.

En consecuencia, de la documental allegada, se establece que desde el 2 de abril de 2004 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva), ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria, por tanto, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 20021 (norma vigente para el momento de la materialización de los hechos investigados), como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: 1 Ley 734 de 2002, “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)” “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Del precepto trascrito se evidencia, que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el titular de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en tanto, los hechos motivo de la presente investigación se materializaron al

momento de confirmar la resolución de acusación elevada contra el señor DANIEL PERAFÁN SALAMANCA, por los punibles de concierto para delinquir y rebelión, al interior de la causa penal traída en autos, es decir, el 2 de abril de 2004, por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. Por último, es dable resaltar que al momento de operar la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, es decir, el 2 de abril de 2009, el expediente no había sido aún radicado en esta Colegiatura, para surtirse la correspondiente investigación contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva2. 2 Fl. 1 c. 2ª Instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción y consecuentemente ordenar el archivo del expediente en favor del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Neiva, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término de 10 días hábiles. Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD: 110010102000201401089 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 55 del 30 de julio de 2014

Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Respecto al asunto de la referencia, la suscrita Magistrada considera relevante aclarar que la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 293 y 304 de la Ley 734 de 2002, constituye una causal de extinción acción disciplinaria, lo cual conlleva la imposibilidad de proseguir

con la actuación, por tanto, debió resolverse conforme lo dispone el artículo 735 de esa misma norma, es decir, decretar la terminación y el consecuencial archivo definitivo de las diligencias. 3 “Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” 4 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” 5 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En efecto, la Sala en anterior oportunidad ya consideró que al ocurrir la prescripción de la acción disciplinaria, debe terminarse: “Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 236 de la normatividad en cita, constituye causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza, y por ende se debe terminar la actuación.

En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20077, y se ordenara la terminación de la actuación disciplinaria…”8 Si bien el precedente en cita fue emitido dentro de un proceso seguido contra un abogado, lo cierto es que el razonamiento es aplicable a las actuaciones seguidas contra funcionarios, pues las acciones son de la misma naturaleza –disciplinarias-. Finalmente, la suscrita Magistrada aclara que acompañó con su voto la decisión de la mayoría, pues efectivamente operó la prescripción, sin embargo, la parte resolutiva de la providencia solo debió consignar que se resolvía terminar la actuación, conforme a lo considerado en la parte motiva, 6 7 “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Rad. 500011102000201100491 01, 14 de mayo de 2014. pues la decisión de terminación está fundamentada en las causales de Ley, en el presente caso, la extinción de la acción disciplinaria, conforme se expuso en las consideraciones del proveído. De los Señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Septiembre 15 de 2014.

ACLARACIÒN DE VOTO

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: Fiscal Primero Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Decisión: Decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

Sala: N° 055 del 30 de julio de 2014.

Magistrado Dra. Julia Emma Garzón de

Ponente: Gómez.

Radicado: 110010102000-201401089 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto, consistentes en que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del funcionario investigado, contabilizándose el termino a partir de la fecha en la cual este confirmo la resolución de acusación en contra del señor Daniel Perafan Salamanca, es decir el 2 de abril de 2004, siendo procedente decretarla a partir de la fecha en la cual se absolvió al señor Perafan, esto es el 12 de abril de 2005, recobrando su libertad, por ende ordenándose la terminación y archivo del proceso disciplinario. La presente investigación surgió a partir de la compulsa de copias que hiciere el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 31 de octubre de 2012, para que se investigara al Fiscal

Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las decisiones proferidas al interior del proceso penal seguido contra Daniel Perafán Salamanca, al cual se privo injustamente de su libertad. Del material probatorio allegado se verificó que mediante resolución del 22 de febrero de 2003 la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Perafán Salamanca y el 6 de febrero de 2004 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, decisión confirmada por la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante proveído del 2 de abril de 2004; finalmente absolviendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila al señor Perafán Salamanca mediante sentencia del 12 de abril de 2005. Por lo anterior se consideró que lo concerniente era decretar la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha en que confirmo parcialmente el funcionario investigado la resolución de acusación, esto era el 2 de abril de 2004, habían transcurrido ampliamente más de 5 años, sin poderse proseguir con la presente actuación, no estando de acuerdo el suscrito con dicho argumento, porque en los casos de privación injusta de la libertad se debe contabilizar el termino prescriptivo a partir de la fecha en la cual recobro el condenado su libertad, esto era en el presente caso desde la sentencia del 12 de abril de 2005 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito Huila, mediante la cual se absolvió al señor Perafán

Salamanca, igualmente habiendo perdido el estado la facultad de proseguir con la presente investigación, siendo por ende procedente disponer la terminación y archivo de las presentes diligencias. Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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