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CSDJ - F11001010200020140109000ADJUNTA20141113181206-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140109000ADJUNTA20141113181206-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, en relación con la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderado de CATERIN JORI TORRES contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y en calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva a la

señora NELLY MOSQUERA CASTRO.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110010102000201401090-00 (9403-19) Aprobado según Acta de Sala No. 95 VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, en relación con la demanda

ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado por

CATERIN JORI TORRES contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y en calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva a la señora NELLY MOSQUERA CASTRO. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la radicación de la demanda ordinaria laboral, el 12 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de CATERIN JORI

TORRES contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y en calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva a la señora NELLY MOSQUERA CASTRO, cuya pretensión principal consiste en que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente en un 50%, desde el 9 de Septiembre de 2009, fecha de fallecimiento del padre de la poderdante, el señor ENCARNACIÓN JORI. Adicionalmente solicitó la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. 2.- El conocimiento de la presente demanda, lo inició el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, mediante proveído del 20 de Agosto de 2013, manifestó la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en razón a lo normado en los artículos 104 y 104-4 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “...instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerá de los siguientes procesos… …4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos del Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, y ordenó remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Cali. (fl. 56-57 del c.o.). 3.- Correspondió por reparto el proceso, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, Despacho que, en auto del 21 de Abril de 2014, después de solicitar a la demandada que manifestara la naturaleza del cargo desempeñado por el señor ENCARNACIÓN JORI, declaró: “De conformidad con el artículo 105 numeral 4 del CPACA, en el cual se contemplan las excepciones de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: …4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Por el contrario el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la

competencia para conocer de conflictos que se originan en el contrato de trabajo, a la letra dice: … “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y d seguridad social conoce de: 1. Los conflictos Jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…””. Basándose en lo anterior, dicho Juzgado propuso el conflicto negativo de competencias suscitado, y dispuso el envío a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 93-95 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se

estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado por CATERIN JORI TORRES, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y en calidad de Litisconsorte necesaria por pasiva a la señora

NELLY MOSQUERA CASTRO. 3.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE la misma ciudad, que surgió con la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el apoderado judicial de CATERIN JORI TORRES, en procura de que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en un 50% desde el 9 de Septiembre de 2009, fecha del fallecimiento de su padre, además de la indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Para el caso, se debe observar que la demanda ejecutiva se instauró el 12 de Agosto de 2013, por tanto, de conformidad con lo prescrito en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se encontraba en vigencia el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia esta decisión se proferirá en el marco de la normatividad en cita: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones

administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Como primera medida, se debe observar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el numeral 4 del artículo 104 estipula los casos en los cuales conocerá la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Es de reconocer que en el conflicto de marras está involucrada una entidad pública pues la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, parte demandada, según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que

hasta aquí podría pensarse que el litigio se ajusta a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero al observar que la contraparte afirma en el plenario a folio 91 que el beneficiario de la pensión fue trabajador oficial, y que se constata en el DECRETO 2465 DE 1981, vigente para la fecha en la cual se concedió la pensión, al señor ENCARNACIÓN JORI, padre de la accionante en la demanda de marras, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, Capítulo V sobre el personal que reza: “Artículo 38. Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos.” Bajo el presupuesto normativo, se infiere por este Tribunal de conflictos, que el padre de CATERIN JORI TORRES ostentaba la calidad de trabajador oficial, en el cargo de “GUINCHERO” en la extinta Empresa Puertos de Colombia y obtuvo pensión por invalidez por medio de la Resolución 011110 del 19 de octubre de 1983. En estos términos se identifica que en el artículo 105 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se plantea que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conocerá de: …4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Adicionalmente, según lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2 de la

Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” Es así que con base en los Estatutos de la extinta empresa Puertos de Colombia y en los dos últimos artículos mencionados, toma fuerza y se define la Jurisdicción Ordinaria como la competente para resolver el conflicto de marras.

Por consiguiente, establece esta Colegiatura que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia recae en la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 095 del 12 de noviembre de 2014

Radicado: 110010102000201401090 00

M.P.: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Para la suscrita, desde luego que con el mayor respeto por las consideraciones que la H. Sala expuso en la decisión aprobada mayoritariamente, ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia.

Lo anterior, por cuanto en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa

a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada como el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, de quien la adquirió en condición de trabajador oficial. Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se unificaron las múltiples variantes interpretativas en este asunto, por cuanto dicha norma estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ibídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (Negrillas y subrayas fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los

entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que las entidades acá demandadas (Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.), están incluidas en el listado del parágrafo transcrito. Ahora bien, pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma

expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Entonces, para el asunto sub-lite, donde se tiene como demandante a la sobreviviente de quien se pensionó en calidad de trabajador oficial y, demandadas entidades públicas1 –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debió radicarse en cabeza de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el numeral 4° del artículo 104 expresamente se refirió a servidores públicos, concepto que abarca empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo imposible al interprete distinguir aquello que el legislador no distinguió. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. 1 ACUERDO 01 DE 2002. Por el cual se reforman los Estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP. ARTICULO 2oNaturaleza Jurídica. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP, es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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