CSDJ - F11001010200020140109200ADJUNTA20140606151341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140109200ADJUNTA20140606151341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201401092 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Jairo Jiménez Aristizábal, Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, Rafael Darío Restrepo Quijano. Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión.
Denunciante: José Joaquín Montoya Barrera.
Decisión: Inhibitorio.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto de la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No.1.591.340 del Carmen de Atrato - Chocó, remitida mediante oficio proferido por la asesora de Vicepresidencia de la Republica DIANA LUCIA HERRERA RIAÑO, con fecha del 26 de marzo de 2014 a esta colegiatura1, mediante la cual manifiesta las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los doctores JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, al proferir Fallo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí quejoso, contra la CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el
1 Folio 1 c. p.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación con base en el salario promedio devengando durante el último año de servicio.
DE LA QUEJA. El señor JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA BARRERA, remitió el escrito calendado 12 de febrero de 20142, a la Vicepresidencia de la Republica, la cual mediante oficio DPG14-00006218 del 10 de marzo de 2014, envió a esta colegiatura, en el cual manifestó: “(…) en 2005 se demando ante tribunal administrativo de Antioquia quien fallo en mi favor, pero aplicándome el vencimiento de 10 años negándome el reconocimiento de los retroactivos aplicando el artículo 151 del código sustantivo del trabajo, por esta razón demuestro mi inconformidad ya que los derechos laborales no prescriben y que mis derechos fueron reconocidos por las leyes prexistentes a 3 de noviembre de 1992, con el argumento que no reclame oportunamente; en mis archivos reposan los documentos que puedo demostrar lo contrario.” (Sic a lo transcrito) Junto al escrito de queja se allegaron los siguientes elementos de juicio: Copia de escritos del 29 de agosto del 2000 y el 8 de agosto del 2008,
dirigido a la señora Ligia María Roldan Arango, solicitando un informe por escrito presentado según poder que presuntamente firmo hace tres años con el quejoso; y el segundo, cancelando el presunto poder otorgado.(folios 5 – 6) Copia de escrito dirigido al señor ANGELINO GARZÓN en su calidad de Ministro del Trabajo y Seguridad Social. (folio 7) Oficios proferidos por CAJANALSubdirección de Prestaciones Económicas – Grupo Nominal, en respuesta a solicitudes del quejoso. (folios 8-11) 2 Folio 4 c. p.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Copia del informe de asignaciones mensuales de 11 de mayo de 1993 proferido por el Departamento Administrativo de la Función Publica. (folio 12) Copia de respuesta por parte de CAJANAL a las solicitudes del quejoso.
(folios 13-15) Escrito de solicitud presentado a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, con fecha del 5 de abril de 1995, suscrita por el quejoso. (folios 16-17) Copia de sentencia del 20 de septiembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión M.P. Jairo Jiménez
Aristizábal. (folios 18-32) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales…”; en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3° y 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor JOSÉ JOAQUIN MONTOYA BARRERA, por cuyo medio interpuso queja contra los JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, por la supuesta irregularidad en que pudieron haber incurrido al proferir Fallo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí quejoso, contra la CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3.-La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.
De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por el señor JOSÉ JOAQUIN MONTOYA BARRERA, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encuentra esta Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor José Joaquín Montoya Barrera, contra CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el número 2005-06709, manifestaron: “(…) El señor JOSÉ IGNACIO MONTOYA BARRERA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, demanda a CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA le negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio. (…) Sea lo primero advertir, que cuando se trata de una nueva petición de reliquidación pensional para incluir factores pensionales, como es el caso, no es necesario acusar en nulidad el acto de reconocimiento pensional que tiempo atrás se dictó, pues normalmente seste acto es demandable cuando, en su momento, contra él se interponen recursos en la vía gubernativa.
Procederá a declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 011223, 005562 y 003227, fechadas el 12 de septiembre de 1996, el 14 de abril de 1997 y el 24 de octubre de 1997, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, en el sentido de incluir todos los factores al momento en que adquirió el status de pensionado. (…) 7.6 la prescripción Para el pago se tendrá en cuenta la PRESCRIPCIÓN TRIENAL, toda vez que la petición de reliquidación fue presentada el 11 de abril de 1995 y la demanda se presentó el 1 de julio de 2005, habiendo transcurrido más de tres años después de elevada la petición. Lo anterior para significar que, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 151 de CPT, la prescripción cobijará las mesadas comprendidas entre el 3 de noviembre de 1992, fecha en la que el actor adquirió el status de pensionado, y el 1 de julio de 2002.” (Sic a lo transcrito) Observa esta Sala que los Magistrados denunciados, hicieron un estudio de los elementos esenciales a los que deben concurrir para que se configure la prescripción de la acción laboral, la cual cobijó las mesadas comprendidas entre el 3 de noviembre de 1992 y el 1 de julio de 2002, de igual forma se accedió las pretensiones propuestas por el accionante. Esa Sala llegó a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrado que en aplicación del artículo 151 de CPT, y del pronunciamiento del Consejo de Estado en su Sección Segunda, en sentencia del 18 de febrero de 2010, con ponencia del doctor GERARDO ARENAS MONSALVE con radicado 0714-08, permite la aplicación del artículo 151 del CPT a la falta de norma expresa que regule la prescripción de prestaciones laborales, la cual señala: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la actuación disciplinaria. Pues lo que se aprecia es que la sentencia cuestionada no se ajusta a sus pretensiones. Ahora bien, conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de
investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores, sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia.
Por ello, ante escritos como el que ahora ocupan a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del
contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, en concordancia con el articulo 210 ibídem, ordenándose el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por el señor JOSÉ JOAQUÍN MONTOYA BARRERA, contra los doctores
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto. Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201401092 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial