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CSDJ - F11001010200020140110000ADJUNTA20140616074859-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110000ADJUNTA20140616074859-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201401100 00 Discutido y aprobado en Acta No. 045 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por el señor CIRO JOSÉ URECHE en contra del MUNICIPIO DE BARRANCAS (Guajira).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de apoderado judicial el señor CIRO JOSÉ URECHE el 12 de octubre de 2005 formuló Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Barrancas, tendiente a que se declare: - La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 29 de junio de 2005 expedido por el Jefe de División de Talento Humano de la Alcaldía

del Municipio de Barrancas-Guajira por medio del cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada ante dicha entidad el 15 de junio de 2005. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Barrancas a liquidar, reconocer y pagar al señor CIRO JOSÉ URECHE, o quién represente sus derechos, los salarios, prestaciones sociales y económicas e indemnizaciones originados en los servicios personales prestados y no pagados en calidad de servidor público de dicha entidad territorial durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 4 de febrero de 2004. Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó: - En calidad de servidor público de la Alcaldía del Municipio de Barrancas, Guajira, el señor CIRO JOSÉ URECHE desempeñó el cargo de celador de la Casa de la Cultura de Papayal, comprensión municipal del ente territorial precitado. - El señor CIRO JOSÉ URECHE, durante todo el tiempo en que ejerció el cargo de celador de la Casa de la Cultura de Papayal, tuvo una jornada de trabajo fijada por la autoridad competente, de carácter continuo e ininterrumpido todos los días del año, excepto los días en que disfrutó de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vacaciones anuales remuneradas, en una jornada ordinaria comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente. - En sus últimos 3 años de servicios disfrutó de vacaciones remuneradas en

ciertos periodos. - Entre el 3 de febrero de 2001 y el 4 de febrero de 2004, el señor CIRO JOSÉ URECHE laboró ordinariamente los dominicales y festivos, excepto en los que gozaba de vacaciones. - Durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 4 de febrero de 2004 el Municipio de Barrancas omitió reconocer y pagar al actor la remuneración correspondiente por concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos laborados.

Con su escrito de demanda anexó: - Copia del acta de posesión No. 00940 del 14 de febrero de 1992 en el cargo de Celador (Folio 26 del c.o.). - Copia de la reclamación administrativa realizada por el señor CIRO JOSÉ URECHE a la Alcaldesa Municipal de Barrancas del 12 de mayo de 2005

(Folio 12 y 13 del c.o.). - Copia de la contestación de data 29 de junio de 2005 al señor CIRO JOSÉ URECHE signado por el Jefe de División de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Barrancas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El 27 de octubre de 2005 la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dispuso mediante auto admitir la demanda, así como la notificación a la parte demandada1.

Mediante auto del 13 de julio de 2006 esa Corporación dispuso remitir el presente asunto a la Secretaria General del Tribunal Administrativo para que

esta procediera a la remisión del presente asunto a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha, según lo establecido en el artículo 134 B del Decreto 01 de 19842.

3. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, el cual mediante auto del 14 de agosto de 2006 avocó el conocimiento del presente asunto. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes para esta clase procesos, al momento de proferir sentencia, el mencionado despacho mediante proveído del 12 de julio de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitirla a la Oficina de apoyo para ser repartida entre los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad.

Sustentó su decisión afirmando que el demandante ostentaba un cargo que corresponde a un trabajador oficial y por lo cual la “relación contractual del actor con la entidad demandada se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 3º reza: …los trabajadores 1 Folio 32 y 33 del cuaderno original. 2 Folio 34 del cuaderno original. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiales, al igual que a los empleados públicos y a los trabajadores particulares, se le aplica la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo…” (Folios 124 a 126 del c.o.).

3. Asignada el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Riohacha, por auto de fecha 2 de septiembre de 2011, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, trabándose el conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que “…para el caso de los municipios, el Código de Régimen Municipal-Decreto Ley 1333 de 1986en su artículo 292 señala: Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…Así las cosas, el cargo de celador que ocupó el demandante no está relacionado con funciones de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, razón por la cual el demandante no podría ser declarado trabajador oficial, único evento en el cual el juez laboral conoce demandas ordinarias de servidores públicos que solicitan el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las obligaciones laborales”(Folios 128 a 130 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la

Constitución Política, que precisa:

“Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Así, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una

parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad

de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a

conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte

Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la acción incoada por el señor CIRO JOSÉ URECHE tiene como fin “que desempeñó el cargo de celador de la Casa de la Cultura de Papayal, comprensión municipal del ente territorial Barrancas” y en consecuencia se le liquide las prestaciones sociales que afirma tener derecho, respecto del periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2001 y el 4 de febrero de 2004,

por cuanto sostuvo, que el Municipio de Barrancas, Guajira, omitió “liquidar, reconocer y pagar la remuneración correspondiente por concepto de recargos nocturnos, horas extras y dominicales y festivos laborados”. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto que el Juzgado ordinario en su especialidad laboral, aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, por el contrario, afirma que este es un trabajador oficial. Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el mismo, señaló en su artículo 305, régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue incoada el 12 de octubre de 2005, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de los artículos 1º y 2º de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo

82 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), los cuales son del siguiente tenor: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.

Artículo 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se

mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, por cuanto el MUNICIPIO DE BARRANCAS es una de ellas, no hay discusión alguna que la presente demanda, en principio, sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si

se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si están en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador7, adscrito al Municipio de Barrancas, mediante acta de posesión y además no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el 7 A folio 14 de la encuadernación, obra certificado mediante el cual la Auxiliar Administrativa de la Casa de la Cultura de Papayal-Municipio de Barrancas indicó: “Que el señor CIRO JOSÉ URECHE, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.155.070 expedida en Papayal, La Guajira, laboró en esta entidad desde febrero de 1992 hasta febrero de 2004, prestando sus servicios como celador de

6:00 p.m. a 6:00 a.m.”.” (subrayado y negrilla fuera de texto). - A folio 26 del cuaderno original, obra el acta de posesión No. 0940 del 14 de febrero de 1992 signada por el Alcalde Municipal de Barrancas mediante el cual “se presentó Ciro José Urcehe al despacho con el objeto de tomar posesión del cargo de Celador Matadero Regional-Papayal…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

En el anterior orden de ideas, como el accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celador de la Casa de Cultura de Papayal, comprensión municipal del ente territorial de Barrancas, esto es, durante el periodo reclamado 3 de febrero de 2001 y el 4 de febrero de 2004, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleado público, pues en tales condiciones su vinculación laboral no estuvo regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria (acta posesión obrante a folio 26 del c.o.), en consecuencia, el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor de artículo 2º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los

asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha. Finalmente no sobra observar, que esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual función, en casos similares ha resuelto el conflicto en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 2009-03531 aprobado en acta de Sala No. 10 del 8 de febrero de 2010, en el que se demandó al Municipio de Manatí – Atlántico, se dijo: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el sub examine, se pretende se declare la existencia de una relación laboral, en las que el demandante desarrolló labores como Celador del Acueducto Rural de Las Compuertas - Manatí, es decir no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo y además no desarrolla labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas.

En el anterior orden de ideas, entonces, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla.” (subrayado fuera de texto, Negrilla del original). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201401100 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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