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CSDJ - F11001010200020140110100ADJUNTA20150203091437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110100ADJUNTA20150203091437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 27 de enero de 2015 Aprobado según Acta Nº 004

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201401101 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, al parecer surgido entre el Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Riohacha, en relación con la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por el señor LUÍS JOSÉ SERRANO PÉREZ contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA, de no ser porque se advierte que no se trabó debidamente el mismo. HECHOS El señor LUÍS JOSÉ SERRANO PÉREZ por intermedio de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el Consorcio PRORIOHACHA y solidariamente contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA, con la pretensión concreta del pago las sumas de dinero que le adeuden por concepto de salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar, vestidos y calzados de labor, gastos médicos, indemnización moratoria, costas y agencias que generaron la ejecución.

ANTECEDENTES

La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral de Riohacha, donde el 26 de junio de 2007 profirió el respectivo fallo reconociendo la existencia de una relación laboral entre el demandante y los demandados, fallo apelado y se surtió el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que revocó dicha decisión y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para conocer el caso por ser de su competencia. Asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y entre el 16 de noviembre de 2007 y el 29 de marzo de 2012, realizó algunas actuaciones1. Mediante proveído del 29 de junio de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a organizar la recepción de expedientes por parte de los juzgados que ingresarían a la oralidad, ordenó el cierre del Juzgado Segundo Administrativo y en consecuencia el expediente pasó al 1 Folios 222 y ss. Cuaderno anexo. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, quien avocó el conocimiento en auto del 16 de octubre de 2012.2 El apoderado del demandante presentó escrito ante el Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha de declaración de conflicto negativo de competencia, aduciendo que en casos similares al planteado en la demanda, se ha decidido que la competencia radica en los Juzgados Laborales. Con base en la petición del abogado del demandante, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, mediante auto del 17 de

febrero de 2014 propuso conflicto negativo de competencia por carecer de jurisdicción para conocer del asunto y ordena remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que dirima el mismo. Arribado el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 31 de marzo de 20143 dispone la remisión inmediata del proceso a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito en Descongestión de Riohacha y los Juzgados Laborales del Circuito, de la misma ciudad, para lo cual adujo: “En este caso, y como quiera que se trata de un asunto del cual no es competente esta Sala Seccional, no podrá emitirse ningún tipo de razonamiento o cuestionamiento tendiente a analizar el supuesto conflicto de competencia, el que ni siquiera se encuentra debidamente trabado, pues esta atribución le corresponde a nuestra Superioridad, en consecuencia, no nos es dable invadir sus facultades legales.” CONSIDERACIONES 2 Folios 295 y 296 Cuaderno anexo. 3 Con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala con el Magistrado

HERNÁN REINA CAICEDO.

Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene competencia para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. No obstante lo anterior, desde ya se anuncia que esta Sala se abstendrá de decidir el conflicto, en tanto el mismo no ha sido debidamente planteado, decisión que se adopta bajo los siguientes razonamientos: Quien originó la idea del conflicto, no fue ningún Despacho Judicial, sino el apoderado de la parte demandante, quien dirigió memorial al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, peticionando que se planteara el conflicto, porque en su parecer la pretensión debe ser conocida por los Juzgados Laborales. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, acogió los planteamientos del apoderado del demandante y propuso el conflicto negativo de competencia, por carecer de jurisdicción para conocer el asunto, pero no lo hizo en forma correcta, pues no envió las diligencias a quien consideraba con jurisdicción, y erróneamente remite el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que lo dirima. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Con el error detectado, queda claro que no se trabó el conflicto, como acertadamente lo insinúa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, sólo que desde allí debió subsanarse la anomalía. Previó la Ley Estatutaria de la Administración Justicia, aparte del principio de celeridad, el de eficiencia, postulados a los cuales está ceñido el cumplimiento de esa función pública, incluso fue la misma Constitución Política la que en el artículo 29 al prever el debido proceso como derecho fundamental, estableció el respeto a darse a la formas propias del juicio, que no se materializaría cuando un expediente sube a ésta Superioridad para resolver un conflicto entre jurisdicciones con el pronunciamiento de solo una de ellas. Entiéndase conflicto –de jurisdicción-, como aquella controversia donde dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre un asunto determinado en aras de rechazar o asumir su conocimiento, más no puede asumirse como conflicto la manifestación de un solo funcionario judicial o la advertencia de una de las partes de no ser el juez competente para seguir tramitando el proceso, requieren entonces se pronuncie la otra autoridad que en ese momento las partes involucran, y precisamente a quien habrá de enterársele de la situación procesal para que exponga lo propio. Es decir, se trata de un asunto que debe devolver la Sala por la falta de

supuesto legal para conocer y decidir sobre un conflicto de jurisdicción, en este caso, donde no existe la controversia entre las diferentes jurisdicciones, sino una manifestación unilateral de un juez como resultado de la propuesta de una de las partes, contraviniendo así la concepción sobre una colisión, ilustrada por el tratadista MARIO ARBOLEDA VALLEJO de la siguiente manera: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideran, cada uno de ellos, que les corresponde adelantar o conocer de un proceso penal; o cuando, por el contrario, se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos, o cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias investigaciones simultáneamente. O como dice Leone: “a) cuando dos o más jueces simultáneamente toman conocimiento de mismo delito (conflicto positivo), y b) cuando dos o más jueces simultáneamente rehusan tomar conocimiento del mismo delito (conflicto negativo). De acuerdo con los anteriores conceptos, el legal y el doctrinario, para que pueda surgir procesalmente el fenómeno de la colisión de competencias, son indispensables estos requisitos: a) Tiene necesariamente que producirse, como mínimo, entre dos funcionarios judiciales, ya que puede ser entre más, de una manera directa y expresa; b) Para que surja la colisión positiva de competencias, cada uno de los funcionarios judiciales tiene que haber considerado ser el competente para adelantar o conocer del respectivo proceso penal, y c) En el caso de la colisión negativa de competencias, cada uno de los funcionarios judiciales tiene que haber motivado sus puntos de vista, tanto

de hecho como de derecho, para sostener que no es competente para seguir adelantando y conociendo del proceso6…. Es decir que, mientras no se trabe entre los funcionarios la controversia jurídica sobre el Juez natural, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por esta Sala el conflicto. 6 Comentarios de Mario Arboleda Vallejo en la edición de Leyer Editorial Código Penal y de Procedimiento penal Sin necesidad de otras consideraciones, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, para que subsane el error atrás referenciado y proceda a plantear debidamente el conflicto con el Juez que considere ser el competente para el conocimiento del litigio planteado a través de apoderado por el señor LUÍS JOSÉ SERRANO PÉREZ contra el

MUNICIPIO DE RIOHACHA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Marzo 3 de 2015

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES

JURISDICCIONES.

AUTORIDADES COLISIONADAS: Juzgado Segundo Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión de Riohacha

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 4 DEL 28

DE ENERO DE 2015.

RADICACIÓN N° 110010102000201401101 00

Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto efectuado en la Sala No. 4 del día 28 de enero de 2015, donde se aprobó mayoritariamente la decisión de “ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones”, bajo el argumento de no haberse trabado la controversia entre los funciones judiciales Cabe indicar que, el asunto sometido a estudio hace referencia a un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria laboral y la administrativa, relacionada con la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ contra el CONSORCIO PRORIOHACHA y solidariamente el MUNICIPIO DE RIOHACHA, con la pretensión de lograr el pago de “salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, subsidio

familiar, vestidos y calzado de labor, gastos médicos, indemnización moratoria, costas y agencias que generaron la ejecución”. En el presente asunto se encuentra debidamente trabado el conflicto desde el mismo momento del reparto de la demanda, obsérvese como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, correspondiendo inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de ese Circuito Judicial, quien por cierre del mismo se remitió al Juzgado Tercero Administrativo, quien avocó conocimiento el 16 de octubre de 2012. Posteriormente el apoderado del demandante presentó escrito impugnando la competencia del juez administrativo, quien por auto del 17 de febrero de 2014, propuso el conflicto negativo de competencias. Dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales de los sujetos procesales, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política, el principio de celeridad, economía procesal y el acceso a la justicia, considero que la Sala debió pronunciarse de fondo sobre el conflicto planteado, conforme se lo ordena el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Adolfo L. Castillo A.

SALVAMENTO DE VOTO

M.P. doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000 2014 01101 00

Asunto: CONFLICTO LABORAL – ADMINISTRATIVO Sala Nro. 04 del 28 de enero de 2015

Expresa el suscrito Magistrado las razones por las cuales salvó voto en el asunto de la referencia, indicando que no comparte la decisión de abstener de dirimir el conflicto negativo de competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 256 de la 7 Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 8 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 9 Según la relación factual que obra en el expediente, el señor JOSÉ LUIS SERRANO PÉREZ, impetró demanda ordinaria laboral en contra de PRORIOHACHA S.A. y el municipio de Riohacha, al indicar que solidariamente le deben salarios, cesantías, intereses a las cesantías, entre otros conceptos. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. El conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que falló a favor del demandante; no obstante, al llegar al Tribunal Superior en apelación, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, ordenando la remisión del mismo a la Justicia Contencioso Administrativa. Después de pasados cinco años en trámite el proceso, el apoderado del demandante solicitó al Juez Tercero Administrativo, trabar conflicto negativo de competencia, por ser la justicia ordinaria la competente, situación que fue aceptada por el funcionario judicial, por lo que se declaró impedido y ordenó la remisión del expediente a esta judicatura. De la anterior relación factual, claramente se infiere que se está en presencia de un conflicto negativo de competencia, toda vez que la Justicia Ordinaria indicó que el competente era la Contencioso Administrativa y esta a su vez declaró que no era competente. Por lo anterior, sí se estaba en presencia de un conflicto de competencia, en este caso negativo, para conocer de la demanda del

señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ.

No comparte este Magistrado los argumentos de la Sala Mayoritaria, cuando se afirmó que lo procedente era que el Juez Administrativo enviara a la Justicia Ordinaria Laboral el expediente, por cuanto ya existía un pronunciamiento de esa Jurisdicción, indicando que carecía de competencia. Así, lo procedente en criterio de este Magistrado, era conocer de fondo el conflicto negativo de competencia y por ende entrar a resolverlo al Juzgado que se considerara competente.

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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