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CSDJ - F11001010200020140110101ADJUNTA20200116155801-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110101ADJUNTA20200116155801-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de enero de 2020

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01

Aprobado Según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Como quiera que mediante Sala N° 072 de 2 de octubre de 2019, fue negada la ponencia al H. Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, procede nuevamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada a través de apoderado judicial, por el Señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ contra el Consorcio PRORIOHACHA y el municipio

de RIOHACHA – LA GUAJIRA.

ANTECEDENTES Mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento de derecho, interpuesta por el Señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ, contra el Consorcio PRORIOHACHA y el municipio de

RIOHACHA – LA GUAJIRA, el 28 de agosto de 2013 solicitó el demandante que se provoque competencia negativa al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para que sea el Señor Juez Laboral del Circuito de Riohacha, que avoque el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra los socios del Consorcio Proriohacha y el municipio de Riohacha, el día 25 de marzo de 20041. El día 26 de junio de 2007, se profirió sentencia2 donde no se reconoció la existencia de la relación laboral entre el Señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ y el Consorcio PRORIOHACHA. Contra la mencionada providencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recurso interpuesto del 30 de julio de 20073. La decisión de primera instancia fue revocada el 5 de octubre de 2007, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el cual ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ, pretende el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido, y que el mismo fue terminado por el Consorcio PRORIOHACHA unilateralmente y de manera injusta. En igual sentido que se declare responsables solidariamente al Consorcio PRORIOHACHA, conformado por el

grupo de socios, al que pertenecen los señores Juan Pablo Nepomuceno Bruges, Representante legal; el señor Amilkar Orlando Riveira Frias, Director de la unidad Administrativa de Servicios Públicos “Matadero Municipal de Riohacha”; y el señor Roger Manuel Romero Gámez, director de la Unidad Administrativa de Servicios Públicos Terminal de Transporte Público de Riohacha y al Municipio de RIOHACHA – LA GUAJIRA, del pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a las que asegura el demandante tiene derecho legal; este último en razón a que es el responsable de la prestación y beneficio de los servicios públicos que prestaba el mencionado Consorcio. El Municipio de RIOHACHA – LA GUAJIRA, en razón a que es el responsable de la prestación y beneficio de los servicios públicos que prestaba el mencionado Consorcio. 1 Folios 2 al 11, Cuaderno N° 1. 2 Folios 209 al 218, Cuaderno N° 2. 3 Folios 209 al 218, Cuaderno N° 2. P ági na 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 Dentro de los hechos contenidos en la demanda, asegura e demandante que fue contratado como “Recaudador y fiscal de transito” por el administrador de la Terminal de Terminal de Transportes del Municipio de Riohacha, desde el 15 de diciembre de 1999 devengando

un salario de $400.000 pesos, hasta el 26 de noviembre de 2002 cuando fue despedido sin justa causa, afirmación que soporta con una certificación laboral4 expedida por el señor Roger Romero Gámez, Gerente de la Terminal de Transportes del municipio de Riohacha. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, despacho judicial que en proveído del 04 de abril de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia, indicando que, "Visto el informe Secretarial y luego de haber: realizado un análisis detallado de las actuaciones surtidas dentro del plenario, encuentra el Despacho que el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2014 propuso conflicto negativo de competencia para conocer del asunto de la referencia y ordenó remitir el proceso al Consejo Secciona, Superior de la Judicatura por cuanto es la competente para dirimir el conflicto de competencia hasta ahora manifestado por el Juzgado en mención". "Como consecuencia de ello, el Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído de fecha 28 de enero de 2015 resuelve abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, para que subsanara el error consistente en plantear en debida forma el 4 Folio Nº 37, Cuaderno Nº 1.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 conflicto con el juez que considere ser el competente para el conocimiento del litigio planteado", "Una vez suprimidos los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, le fue otorgado el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial, quien en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 28 de enero de 2015 y atendiendo que persisten las condiciones para plantear el conflicto negativo de competencia, ordenará que por Secretaria se remita el presente asunto a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Jueces Laborales del Circuito de Riohacha, en atención a lo decidido mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia referenciada." (Sic). (Folio 65-66 c.o.) 3.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA — LA GUAJIRA, mediante auto del 11 de febrero de 2019, indicó su falta de competencia para conocer de la precitada demanda, al considerar que, "Al respecto este Despacho difiere del criterio del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de esta ciudad, pues tal como lo expresó el Honorable

Tribunal Superior de Riohacha, estipuló que los propósitos contractuales se ejecutarían por cuenta y de la entidad contratante, en el entendido que aquel es un simple delegado de esta; además de expresar la obligación del contratista de manifestar a los trabajadores su condición de intermediario so pena de responder solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas, luego entonces se concluyó que el Municipio de Riohacha no celebró con el consorcio Pro Riohacha, un contrato de obra con autonomía e independencia por parte del Municipio, luego entonces, se trata de un contrato de administración delegada, en la cual el contratista actúa como P ági na 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 simple intermediario y por ende no pudo haber actuado en calidad de patrono, ya que dicha condición solo la pudo ostentar el Municipio demandado. Por lo anterior, se considera que el Juzgado de Origen es el competente, en consecuencia es necesario declarar el conflicto de competencia; por lo que le corresponde a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura” (sic) (Folio 332 – 336 C.O) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los P ági na 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a

pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la P ági na 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el por el Señor LUIS JOSÉ SERRANO PÉREZ contra el Consorcio PRORIOHACHA y el municipio de RIOHACHA – LA GUAJIRA, con el objetivo de que

se reconozca la existencia de un contrato de trabajo verbal e indefinido, y que el mismo fue terminado por el Consorcio PRORIOHACHA unilateralmente y de manera injusta. En igual sentido que se declare responsables solidariamente a los miembros del Consorcio PRORIOHACHA y al Municipio de RIOHACHA – LA GUAJIRA, del pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias generadas del mismo. Verificada la situación fáctica puesta a conocimiento de esta Corporación, se vislumbra que el litigio de marras surge de la solicitud del demandante quien pretende que declare por la autoridad judicial que entre el Consorcio PRORIOHACHA y el demandante, existió un contrato laboral a término indefinido, y en consecuencia, se reconozcan los derechos de salario, subsidio de transporte, vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, dotación, pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y demás prestaciones sociales. P ági na 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda y las pruebas allegadas a la misma, se tiene que el actor laboró para el Terminal de Transporte Municipal de Riohacha, de manera verbal e indefinida fue contratado por el señor Roger Romero Gámez, para que prestara sus servicios personales y subordinados en dicha terminal en el cargo de Recaudador y Fiscal de Tránsito iniciando labores el día 15 de

Diciembre de 1999, y terminó las labores el día 26 de noviembre de 2002. El actor tenía una asignación básica mensual al momento de la terminación de la relación laboral contractual equivalen te a la suma de $400.000 mensuales. Ahora bien, en cuanto a lo que constituye centro de controversia, y por ende el Problema Jurídico, a resolver en la presente providencia, es a que autoridad judicial, entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contenciosa Administrativa, le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en que se acceda o niegue la prestación principal del actor, es decir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en igual sentido si le corresponde a las entidades accionadas realizar el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato y demás estipendios correspondientes. En consonancia con lo ya señalado, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la materia objeto de su conocimiento, versa sobre: “Las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” A su vez el artículo 105 de la misma codificación estipula que asuntos estarán excluidos de la mencionada jurisdicción, entre los cuales se destacan los siguientes: P ági na 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 110010102000201401101 01 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

En igual sentido, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro & quot;.” En este punto del análisis, es necesario precisar que de conformidad con el mandato del canon 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conocerá de: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Y como se mencionó ut supra, las pretensiones del demandante versan sobre la declaración de la existencia de una relación de tipo laboral – contrato a término indefinido – entre él y el demandado en su condición patronal en virtud de contrato de gestión de servicios como “Recaudador y fiscal de transito” de la Terminal de Transportes del Municipio de Riohacha – La Guajira. Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se

ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, P ági na 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Se hace necesario por parte de esta Superioridad, pronunciarse y hacer ciertas precisiones en lo que respecta a la figura de los Consorcios determinar la responsabilidad de los mismos en las contrataciones estatales y por ende, tener mayor claridad cuando se susciten conflictos entre sus miembros y el personal

vinculado como socios, como en el presente caso. Ahora bien, Consorcio es una figura propia del Derecho Privado, introducida en la legislación contractual a partir de la Ley 80 de 1993 en el artículo 7°, la cual es conocida como la posibilidad de que dos o más personas naturales o jurídicas se presenten como oferentes en un proceso de selección pública. P ági na 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 Si bien es cierto, que el Consorcio es un tipo de agrupación que no posee personería jurídica como tal, no es menos cierto que así mismo tiene plena capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales y en su calidad de contratista, debe responder solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta, de la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios5. En argumento a lo anteriormente expuesto, procedemos a referirnos al Concepto N° 035/2011 del 14 de febrero de 2011, emitido por la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, en el proceso No. 39.345 (05001233100020000019001), donde se argumentó: "Una de las innovaciones introducidas en la legislación contractual colombiana, es la posibilidad que se pueda presentar como oferente una agrupación de personas que no tengan la calidad de persona jurídica, en la modalidad de Consorcios o Uniones Temporales. Es la regulación de una forma de

colaboración empresarial. Por consorcio se entiende la unión de dos o más personas, natural o jurídica, que aúnan esfuerzos y capacidad financiera o técnica para ejecutar conjuntamente en las mejores condiciones un contrato. Para el caso concreto la constitución de un consorcio demandante y la suscripción del contrato entre éste y la entidad demandada se hizo en vigencia de la Ley 80 de 1993, normatividad que prevé la posibilidad de que dos o más personas naturales o jurídicas participen en el proceso de selección del contratista mediante la presentación de una propuesta conjunta y dispone que en el evento de ser elegidos la entidad debe celebrar el contrato con todos ellos, además que responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta, celebración y ejecución del contrato. 5 Folios del 12 al 32, Cuaderno Nº 1. P ági na 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 Asilo preceptúa el numeral 7 de la norma en cita: "Art. 7. De los consorcios y uniones temporales. Para efectos de esta ley se entiende por: Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato., afectarán a todos los miembros que lo conforman. Los miembros del consorcio (...) deberán designar a la persona, que para todos

los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalaran las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C414 DE 1994 sobre el sentido y alcance del consorcio y su capacidad jurídica para contratar con el Estado indicó: (...) El Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales. El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que puede implicar la actividad que se acomete... conservando los consorciados su P ági na 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201401101 01 independencia jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales". Podemos concluir que los Consorcios, es decir, sus miembros (Consorciados o participes) tienen obligaciones y deberes dentro y fuera de dicha agrupación, provenientes del acuerdo en que se origina el consorcio. Obligaciones y deberes entre sí y frente al destinatario de la propuesta (Contratante), solo respecto de

aquellas que como ya se mencionó anteriormente, sean derivadas única y exclusivamente de la propuesta, celebración y ejecución del contrato. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual declaró exequible el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, afirmó que los consorcios no constituyen personas jurídicas y que su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los correspondientes contratos6. No ofrece, 6 Así expresó la Corte Constitucional en la mencionada providencia: "En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales. El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la

disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica. El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; ....según la ley, el consorcio es un convenio de aso

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