CSDJ - F11001010200020140110301ADJUNTA20140815133635-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140110301ADJUNTA20140815133635-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401103 01
Registro proyecto: 13 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 62 de 14 de agosto de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Leonel Uribe Hernández contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, el cual decidió “declarar improcedente” la solicitud de tutela promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
II. ANTECEDENTES El señor Leonel Uribe Hernández interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses, en el expediente disciplinario con el número de radicación 170011102000200700350 02.
1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 En la investigación disciplinaria, el accionante fue denunciado por la señora Omaira Gutiérrez, por cuanto sus padres Joaquín Emilio Gutiérrez y Rosa Esther Sánchez le otorgaron poder el 24 de octubre de 2004 para que gestionara el pago de las indemnizaciones, el seguro de vida y el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a los cuales tenían derecho por la muerte violenta de su hijo Gustavo Adolfo Gutiérrez, auxiliar de la Policía Nacional. De acuerdo con la quejosa, el señor Leonel Uribe Hernández adelantó los trámites correspondientes y obtuvo el pago de dos sumas de dinero (8 millones y 15 millones de pesos) por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Sin embargo, no entregó estos montos a sus poderdantes. La anterior conducta fue tipificada en la falta prevista en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal era el siguiente: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, condenó a la accionante a doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2012.
Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 30 de octubre de 2013. Al respecto, partió por descartar la solicitud de nulidad elevada por el abogado Leonel Uribe Hernández, quien consideró que se le había violado su derecho al debido proceso al haberse iniciado en su contra tres investigaciones por los mismos hechos en tres Consejos Seccionales diferentes. Sobre este punto, la Sala recordó que tales expedientes fueron acumulados y remitidos a la Seccional de Bogotá, quien adelantó el trámite restante con apego a las normas adjetivas aplicables. De igual forma, declaró improcedente otro argumento de nulidad consistente en un error mecanográfico visible en el texto de la sentencia de primera instancia. Así, según el actor, el hecho que en una ocasión la Sala Seccional de Bogotá hubiese 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 aludido a la falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, generaba una violación a sus derechos por cuanto la sanción se basó en la comisión de la falta prevista en el numeral 3º de aquella disposición. Frente a este alegato, la Sala de segunda instancia advirtió que ese único yerro mecanográfico no revestía el mérito suficiente para anular la decisión disciplinaria. Finalmente, negó la configuración de una “prescripción” en el caso bajo examen, toda vez que la falta de “retención de dineros” es de realización permanente, es decir, que “se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte del abogado el
incumplimiento de su deber”, y encontró acertada la valoración probatoria de la Sala de primera instancia en virtud de la cual declaró comprobada la existencia de la conducta enrostrada. Ahora bien, el accionante considera que las providencias del 22 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto en sus palabras: i) No valoraron su “testimonio y sus pruebas documentales”. ii) Omitieron resolver su solicitud de nulidad, relacionada con la “falta de jurisdicción” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para investigar una conducta que cometió en el Departamento de Santander. iii) Las Salas accionadas carecen de “moral” para sancionarlo, por cuanto las investigaciones en su contra duraron entre 8 y 9 años, y la respuesta a su recurso de apelación demoró cerca de un año en proferirse. iv) “Las sentencias de primera y segunda instancia siempre se fundamentaron en hechos penales que nunca sucedieron”. v) La acción disciplinaria había prescrito, pues la conducta antiética ocurrió en el año 2004, es decir, casi 10 años antes de ser confirmada la sanción disciplinaria de segunda instancia. 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 Con base en las anteriores circunstancias, el actor solicita la revocatoria de las sentencias disciplinarias dictadas en su contra y, por ende, la eliminación de los antecedentes consignados en su caso ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Remitido el escrito de tutela por esta Superioridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 16 de mayo de 20143, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la “suspensión provisional” de las sentencias controvertidas, solicitada como medida cautelar por el actor4. El 21 de mayo de 2014, la magistrada María Mercedes López Mora, en calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda5. Al respecto, manifestó que la tutela resulta improcedente por cuanto no satisface los requisitos generales previstos por la jurisprudencia constitucional en estos casos. En especial, destacó que el actor “no hace el menor esfuerzo por señalar en concreto las razones por las cuales se afectó” su derecho al debido proceso, pues tan solo alude a irregularidades en abstracto y no señala “de forma clara y precisa los defectos en las actuaciones judiciales que reprocha”. Con todo, señaló que si se llegara a estimar procedente la tutela bajo estudio, en todo caso deberán negarse las pretensiones pues los argumentos del actor resultan infundados. Así, según la magistrada, la demanda se enfoca en reiterar las solicitudes de nulidad y prescripción formuladas ante los jueces ordinarios, las cuales fueron debidamente estudiadas y rechazadas de forma motivada. Con respecto a la supuesta falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente y la imposición de una sanción fundada en hechos penales “que no
existieron”; señaló que las decisiones disciplinarias controvertidas se basaron en las pruebas oportuna y legalmente recaudadas, entre otras, el poder especial otorgado al accionante para reclamar la indemnización y demás derechos 2 Auto del 8 de mayo de 2014, folios 70 a 74, cuaderno original (C.O.) 3 Folios 118 y 119 C.O. 4 Folios 114 a 117 C.O. 5 Folios 187 a 193 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 prestacionales acaecidos con la muerte del auxiliar de policía Gustavo Adolfo Gutiérrez Sánchez, las constancias y recibos de pago a nombre de aquel por más de 23 millones de pesos, y la indagatoria rendida por el mismo ante la Fiscalía General de la Nación “en la que aceptó haber recibido esas sumas de dinero”. Así las cosas, la imposición de una sanción en su contra se fundó en suficientes elementos de prueba que demostraron su responsabilidad disciplinaria en la falta imputada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 20146, el a quo declaró “improcedente” la solicitud de tutela elevada por el señor Leonel Uribe Hernández. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de expedición de la última sentencia disciplinaria controvertida (el 30 de octubre de 2013), el actor dejó trascurrir casi seis meses para acudir ante el juez de tutela.
Así las cosas, dada la falta de satisfacción del requisito de inmediatez para la
interposición de una acción de tutela contra providencia judicial, el a quo se abstuvo de efectuar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
V. LA IMPUGNACIÓN El 3 de junio de 2014 el accionante presentó su impugnación7. En general, acuso de injusta la decisión de primera instancia y manifestó que desconoce “principios” universales, como el de la “prescripción de las acciones”.
Con respecto a su apego al principio de inmediatez, el actor señaló que la sentencia disciplinaria del 30 de octubre de 2013 “nunca” se le notificó, y que ante dicha omisión consultó el sistema de información judicial el 25 de marzo de 2014, día en el cual se enteró de la existencia de aquella decisión. De igual forma, asegura que en su caso operó la figura de la “notificación por conducta concluyente”, la cual se verificó el 15 de abril de 2014. 6 Folios 194 a 215 C.O. 7 Folios 224 a 228 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 Por consiguiente, sostiene que entre esta última fecha y el día en el cual radicó su demanda de tutela trascurrieron “sólo 6 días” (Al respecto, asegura que presentó tal escrito el “21 de abril de 2014”. Sin embargo, la constancia de radicación obrante en el expediente tiene como fecha el “10 de abril de 2014”8).
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. 8 Vid., folio 3 C.O.
6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen
funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”9. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese
a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”10 (énfasis de la Sala). 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 Ídem. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio11. El debido proceso también asegura la justicia
material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)12. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 11 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 12 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al
debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”13. 13 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico14, (ii) sustantivo15, (iii) procedimental16, (iv) fáctico17; (v) error inducido18; (vi) decisión sin motivación19; (vii) desconocimiento del precedente constitucional20; y, (viii) violación directa de la Constitución21.”22. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades23. 14 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 15 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Sentencia C590 de 2005. 16 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 17 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 18 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 19 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 20 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 21 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 22 Ídem. 23 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 30 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 22 de septiembre de 2012 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios
judiciales de defensa al alcance del accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 10 de abril de 2014, mientras la última sentencia disciplinaria objetada se emitió el 30 de octubre de 2013, en consecuencia, trascurrieron poco menos de seis meses entre ambos momentos, sin contar con la época de vacancia judicial. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo resulta razonable para adelantar las gestiones necesarias que requiere preparar la defensa a través del mecanismo tutelar. Por tal motivo, se declarará satisfecho este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: como se relató en el acápite de antecedentes, el accionante alega, entre otras cosas, dos irregularidades procesales ocurridas con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia objetada (falta de valoración de su “testimonio y pruebas documentales” y falta de respuesta su petición de nulidad). Estos potenciales yerros, en su criterio, tuvieron un efecto decisivo en la condena disciplinaria proferida en su contra, por lo tanto, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: En este punto, es necesario abordar cada una de las acusaciones formuladas por el actor en contra de las providencias disciplinarias, para luego determinar si identifican de manera razonable los hechos causantes de su vulneración y si fueron invocadas al interior del trámite judicial ordinario. De acuerdo con lo mencionado en los antecedentes, el actor formula los siguientes reparos a las decisiones disciplinarias que lo condenaron a la suspensión por doce meses en el ejercicio de la abogacía: i) Falta de valoración de su “testimonio y sus pruebas documentales”. Tanto la sentencia de primera instancia como la proferida por el ad quem, aluden explícitamente a la versión sobre los hechos rendida por el actor en su escrito de defensa presentado durante el término para alegar de conclusión (Cfr., folios 96 y 167, C.O., respectivamente). Adicional a esta intervención, el actor no expresó otro testimonio o versión de los hechos en el desarrollo del trámite disciplinario, ni aportó ninguna prueba al expediente. Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sustancial frente a este alegato, pues no identifica razonablemente el 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 hecho generador de la supuesta violación a sus derechos ni se invocó alguna circunstancia irregular con la carga de precisión mínima necesaria para ser estudiada en esta clase de acción de tutela. En realidad, tan sólo formula una acusación vaga y etérea, sin aptitud para
poner en tela de juicio la validez de dos sentencias judiciales ejecutoriadas. ii) Omisión en resolver su solicitud de nulidad, relacionada con la “falta de jurisdicción” de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá para investigar una conducta que cometió en el Departamento de Santander. Este alegato parece identificar de manera específica y concreta la posible irregularidad cometida por las Salas accionadas. Sin embargo, en ninguna parte de la demanda se precisa a cuál solicitud de nulidad se refiere (es decir, no indica ante quién se radicó ni en qué fecha u oportunidad procesal) y, en todo caso, se trata de un argumento que no fue invocado al interior del trámite ordinario, en las etapas disponibles para que el actor ejerciera su derecho de defensa. Así, se reitera que en sus alegatos de conclusión durante la primera instancia, el entonces abogado investigado Uribe Hernández solamente aludió a la supuesta prescripción de la acción disciplinaria. Adicionalmente, en la apelación al fallo del 22 de septiembre de 2012 el actor aseguró que no pudo controvertir “todas las pruebas practicadas y recaudadas”; que se incurrió en una contradicción entre los cargos investigados y aquellos por los cuales fue sancionado; e insistió en que la acción disciplinaria estaba prescrita24. Como se observa, el argumento del actor sobre la falta de jurisdicción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no fue alegado al interior del proceso disciplinario en las oportunidades disponibles para ejercer su defensa material. Por
este motivo, resulta improcedente traerlo a colación ahora ante el juez de tutela, por cuanto esta instancia no actúa como un superior funcional 24 Cfr., folios 169 y 170 C.O. 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201401103 01 con competencia para evaluar de forma indiscriminada la validez y pertinencia de lo decidido por el juez natural. Así las cosas, la Sala se abstendrá de efectuar alguna consideración sustancial sobre este punto. iii) Falta de “moral” de las Salas accionadas para sancionarlo, por cuanto las investigaciones en su contra duraron entre 8 y 9 años, y la respuesta a su recurso de apelación se tomó cerca de un año en producirse. Al respecto, debe recordarse que los asuntos atinentes a la “moral” escapan de control por parte de las autoridades judiciales en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el creado con la Constitución del 1991, basado en el respeto por el principio pluralista (Artículo 1º). En consecuencia, el presente reproche efectuado por el actor deviene impertinente y no podrá ser objeto de estudio por esta Sala. iv) “Las sentencias de primera y segunda instancia siempre se fundamentaron en hechos penales que nunca sucedieron”. Nuevamente el actor omite precisar de forma razonable el o los hechos que ocasionaron la posible violación a su debido proceso. La anterior acusación, además de general y abstracta, parece desconocer por completo el contenido de las sentencias disciplinarias controvertidas, pues en las mismas se determinó la responsabilidad del actor por la comisión de una falta de la misma naturaleza, cuyos supuestos fácticos
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