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CSDJ - F11001010200020140110501ADJUNTA20140814182937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110501ADJUNTA20140814182937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-01105-01 Aprobada según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MERY MOLINA

DE MUÑOZ

contra: LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA Y DEL SECCIONAL

BOGOTÁ.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, contra el fallo1 proferido el 23 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y

JOHN FREDY SOLÒRZANO PÉREZ.

La abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, presentó ante el Consejo de Estado, acción de tutela el 17 de enero de 2014, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional Bogotá, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, entre otros. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante aduciendo vías de hecho en el trámite y decisión de fondo de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013, por la Sala2 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente disciplinario radicado No. 2010-10607-01, por medio de la cual se impuso sanción de dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la aquí accionante, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, decisión que fue confirmada por esta Superioridad mediante sentencia adiada 9 de octubre de 2013. Señaló no haber sido notificada de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin indicar la fecha de la misma, dentro del expediente disciplinario de marras, toda vez que se libró comunicación a una dirección pese a que desde el 5 de mayo de 2011, informó su nueva dirección, razón por la cual incluso solicitó vigilancia judicial al mencionado proceso disciplinario. Adujo que el señor ISIDRO CASTILLO CASAS, fue renuente a comparecer al

mencionado proceso y que no fue atendida su solicitud por parte de la Magistrada instructora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en el sentido de aprehenderlo y oírlo en declaración, produciéndose un silencio positivo a 2 Sala integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y PAULINA CANOSA SUÁREZ. su favor; luego solicitó el reconocimiento de una letra de cambio que aportó a las diligencias pero no fue tenida en cuenta. Además, le fue negada la prueba de mircofilme del Banco Caja Social, desestimada incluso en segunda instancia por innecesaria. Agregó que tampoco fueron valorados los testimonios de JORGE ENRIQUE TOVAR y LUIS LANCHEROS, éste hijo de la quejosa, en el cual habla de la entrega de dineros, por un total de $18.000.000.oo Mcte, y se tergiversó la declaración de Sixto Muñoz Riascos. También dijo que la Magistrada instructora hizo una liquidación del crédito sin tener en cuenta que en el proceso ejecutivo que dio origen a las diligencias disciplinarias en su contra, nunca se efectuó; además, que las pretensiones de la quejosa eran exageradas. Destacó que la sanción impuesta afecta su derecho al trabajo pues no puede litigar ni en causa propia ni en representación de otros. Peticionó se deje sin efectos las decisiones de primer y segundo grado, teniendo en cuenta el salvamento de voto parcial expresado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. (fls 1-6). Anexó los documentos visibles a folios 7 a 84, entre los cuales se observan

las sentencias de primera y segunda instancia motivo de inconformidad. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto correspondió en el Consejo de Estado al Magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien conforme con las reglas de reparto, remitió a esta Colegiatura el amparo constitucional, cuyo trámite en primera instancia correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en auto3 de 14 de mayo de 2014, admitió la acción de tutela promovida por la abogada MERY MOLINA DE MUÑÓZ, disponiendo notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles un plazo de 24 horas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como allegar en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2010-10607-01, adelantado en contra de la aquí accionante.

INTERVENCIONES

 La doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En su calidad de Presidente de la Sala y además ponente de la Sentencia de segunda instancia dictada dentro del expediente disciplinario de marras, deprecó se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que el mismo no puede ser utilizado en forma “intuitiva, unilateral, supuesta y subjetiva” alegando la conculcación de garantías constitucionales y legales, máxime que la acción fue instaurada pasados cinco meses después de notificada la sentencia dentro del proceso disciplinario, término que no es

prudencial y que desnaturaliza el objeto de la acción e impacta en la seguridad jurídica. Afirmó que las sentencias judiciales atacadas se encuentran legalmente ejecutoriadas y amparadas por la presunción de acierto y legalidad, sin que la perspectiva de la accionante acerca de la vía de hecho sea suficiente, más cuando los cuestionamientos aducidos fueron despachos desfavorablemente 3 Fl 112. y con juicioso análisis probatorio, determinándose la responsabilidad de la abogada. Previa referencia de los defectos de que debe adolecer una providencia judicial para ser tutelada, reiteró la solicitud de improcedencia o en su defecto se deniegue como quiera que se respetaron los derechos y garantías constitucionales. (fls 117 a 121).  La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Expresó que la abogada accionante desconoce el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 y que el fallo dictado es de carácter jurisdiccional frente a al cual no procede la vía administrativa; además, que no procede la conducción de testigos sin los requisitos de la sentencia C-280 de 1999, cuyo sustento sigue vigente, y que por ser la abogada quien pidió la prueba, debió colaborar para su recepción. Puntualizó que no puede pretender ahora que se decreten nuevas pruebas o se valoren las ya estudiadas, por no ser esa la finalidad del amparo constitucional. Solicitó se deniegue la acción de tutela impetrada. (fls 122 a

123).  La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Respecto del testimonio del señor Isidro Castillo Casas, señaló que la prueba fue decretada, pero no compareció habiéndose comprometido la abogada investigada a hacerlo comparecer, pero no lo hizo. De la valoración de los medios de prueba testimoniales de que se duele la actora, afirmó que se efectuó conforme con los principios de la sana crítica, cuyos argumentos fueron materia de confirmación en segunda instancia, sin que se hubiere vulnerado derechos fundamentales. Peticionó se deniegue el amparo constitucional el cual no se encuentra establecido para atacar la validez de decisiones judiciales debidamente proferidas. (fls 124 a 127). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Sala a quo, previa cita jurisprudencial relativa al requisito de inmediatez, concluyó “que el plazo transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos de la accionante y la interposición de la demanda de tutela es abiertamente irrazonable, sin que obre prueba alguna dentro del proceso que demuestre la existencia de alguna situación de carácter excepcional que hubiese puesto a la actora en condiciones de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno de la acción tutelar.”

También resaltó acerca de la tardía notificación de que se duele la accionante, que a folio 141 del expediente disciplinario radicado No. 201010607, obra que la disciplinable se notificó y apeló la sentencia. En cuanto a las comunicaciones remitidas por esta Superioridad, enfatizó que fueron remitidas a dos direcciones, entre estas, la última informada por la investigada, aquí accionante, (calle 4 No. 6-25 Chía Cundinamarca), según consta a folio 28 del expediente ético. Además, la interesada debía estar atenta a las resultas de la apelación que interpuso. Finalmente, acerca de la ausencia de citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, (no señaló la fecha de la misma), estableció el a quo que la abogada investigada asistió la totalidad de las diligencias realizadas el 17 de agosto y 17 de noviembre de 2011, el 8 de marzo y 11 de julio de 2012, así como a la audiencia de juzgamiento de 5 de febrero de 2013, sin que se evidencie vulneración de derechos de la accionante y por ende “no prospera su reclamó constitucional.” (fls 128 a 139). IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado en escrito visible a folios 146 a 150, reiterando los argumentos del libelo tutelar y controvirtiendo las afirmaciones de las intervenciones realizadas por las autoridades accionadas. De otra parte afirmó que promovió la acción de tutela oportunamente ante el Consejo de Estado, ingresando al despacho del Magistrado Alberto Yepes

Barreiro, el 20 de enero de 2014, y posteriormente remitida a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que no es cierto que en su condición de sancionada estuviere “aspirando a la práctica de nuevas pruebas” ni que se hubiere comprometido a hacer comparecer al testigo ISIDRO CASTILLO CASAS.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados con ocasión del trámite y decisión tanto en primera como en segunda instancia, dentro del expediente disciplinario radicado No. 2010-10607-01, seguido en contra de la aquí accionante. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11,

12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, figura que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub examine. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a

ser ventilados en los estrados judiciales. La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”4 Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, alude a la

inconformidad tanto en el trámite como respecto de las decisiones de fondo que en las dos instancias fueron proferidas dentro del expediente disciplinario radicado No. 2010-10607-01, seguido en contra de la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, aquí accionante, asunto que estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de esta Superioridad. Sin embargo, se observa que la impugnación se limita a reiterar los planteamientos de la demanda de tutela y se refiere a las respuestas o intervenciones de las autoridades accionadas, pues controvierte de manera concreta del fallo de primera instancia respecto de la improcedencia decretada, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez 4 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. que la acción de tutela inicialmente fue promovida ante el Consejo de Estado en enero de 2014, Corporación que a su vez la remitió atendiendo las reglas de reparto, correspondiéndole en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sobre el particular sin mayor esfuerzo se evidencia que no se incumplió el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual se agotó la vía ordinaria dentro del expediente radicado No. 2010-10607-01, fue dictada por esta Superioridad el 9 de octubre de 2013, y la accionante acudió al mecanismo excepcional en enero de 2014, es

decir, apenas transcurridos 3 meses, lo cual de ninguna manera riñe con el cabal cumplimiento del principio de inmediatez, máxime el carácter urgente e inmediato que caracteriza la acción de tutela. Así las cosas, vale la pena destacar que será revocada la decisión a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional y contrario sensu, esta Sala acometerá el estudio de fondo del libelo tutelar, veamos: De la revisión del pluri nombrado expediente ético solicitado en calidad de préstamo, se observa que la abogada investigada aquí accionante, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de agosto de 2011, pese a no haber sido citada a la dirección que el 5 de mayo de esa misma anualidad registró ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual se aprecia obvio, como quiera que la misma no fue informada a la Magistrada Instructora con destino al expediente disciplinario. Así las cosas, la supuesta irregularidad se torna inocua si se tiene en cuenta que no tiene la trascendencia para invalidar la actuación, pues la letrada asistió a la citada audiencia y rindió versión libre tal como obra en acta y CD, visible a folio 25, en la cual se comprometió a allegar las direcciones a las cuales podían ser citados los testigos ISIDRO CASTILLO CASAS y LUIS ANTONIO LANCHEROS HERNÁNDEZ y además, haría comparecer a

SIXTO MUÑOZ RIASCOS.

De otra parte, se aprecia que la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, asistió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizadas el 17 de noviembre de 2011, (acta y CD, obrante a folio 57), el 8 de marzo y 11 de julio de 2012, (actas y CDS visibles a folios 86 y 124), así como a la audiencia de juzgamiento realizada el 5 de febrero de 2013, (acta y CD, obrante a folio 160), para lo cual previo a cada una de estas, fueron libradas comunicaciones a varias direcciones entre estas, a la calle 4 No. 625, Chía Cundinamarca, dirección de que se duele la accionante, tal como consta a folios 40, 57, 73, 118 y 150 del pluri mencionado expediente ético. En las referidas diligencias fue activa la participación de la abogada investigada, ejerció su derecho de defensa, aportó pruebas y asistió a la recepción de las testimoniales y documentales al expediente ético, igualmente presentó alegatos de conclusión. De acuerdo al anterior panorama jurídico y procedimental, no se vislumbra ni de lejos la afectación del derecho al debido proceso invocado por la accionante, pues, es evidente que las garantías procedimentales y sustanciales en favor de la disciplinada quedaron a salvo en el trámite del proceso radicado No. 2010-10607-01, seguido en contra de la abogada

MERY MOLINA DE MUÑOZ.

En cuanto a las pruebas testimoniales, se observa que en la referida

audiencia de 17 de noviembre de 2011 se recepcionaron las declaraciones de SIXTO MUÑOZ RIASCOS y LUIS ANTONIO LANCHEROS HERNÁNDEZ, y el 11 de julio de 2012, depuso el señor JORGE ENRIQUE TOVAR, los cuales fueron valorados de manera precisa y concreta dentro de la sentencia de primera instancia dictada el 18 de febrero de 2013, tal como se puede apreciar a folios 11 y 12 de la misma, 181 y 182 del expediente disciplinario de marras. De otra parte, acerca del testigo ISIDRO CASTILLO CASAS, la letra de cambio que aportó la investigada al plenario disciplinario y el aludido registro fílmico, argumentó la sentencia a quo, “En suma, no existe prueba documental, ni testimonial, no se avizora fundamento fáctico y probatorio que permita establecer los términos del acuerdo de reparación integral convenido entre la doctora MOLINA DE MUÑOZ y el doctor CASTILLO CASAS. Con la letra de cambio en mención solo se estableció que el 24 de septiembre de 2010 la disciplinada adquirió la obligación de pagar al doctor ISIDRO CASTIOLLO CASAS, la suma de $14.000.000.oo; sin embargo, no fueron comprobadas la razones que la motivaron a la suscripción del mentado título valor, como tampoco fue comprobado que la profesional del derecho acusada hubiere sido acompañada al Banco Caja Social …. el 28 de septiembre de 2010 a efecto de retirar la suma de $14.000.000.oo y allí le hubiere hecho a él la entrega de ese dinero, pues, de acuerdo a lo informado

por el Coordinador Central Operativo de Atención de Requerimientos Externos y procesamiento de Información de Clientes, la entidad bancaria en mención no posee registros fílmicos para el año 2010.” Y más adelante agregó: “Es por ello que no tiene asidero jurídico la petición elevada por la profesional del derecho disciplinada de dar aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con respecto al título valor – letra de cambio aportado por ella al paginario.” En este orden de ideas, es evidente que el fallo sancionatorio de primer grado, estudió y analizó de manera integral los medios de prueba incluidos los que en sentir de la accionante, fueron tergiversados o no valorados e incluso, posteriormente materializó su derecho de defensa a través del recurso de apelación visible a folios 197 a 204 del expediente ético, el cual interpuso contra la sentencia a quo, quedando una vez más a salvo los derechos de defensa y debido prcoeso. .En cuanto al trámite y decisión en segunda instancia, se observa que en sentencia de 9 de octubre de 2013, fue confirmada el fallo de 18 de febrero de la misma anualidad, decisiones cuya cesación de efectos se pretende a través del mecanismo excepcional. Sin embargo, se observa que no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que las mismas no obedecieron a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la simple lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la

ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad. En suma, no es suficiente el desacuerdo frente a la decisión de segunda instancia como quiera que resultó desfavorable a los intereses de la disciplinada, aquí accionante, sin expresar defectos concretos, realidad fáctica y jurídica que impone a esta Colegiatura anunciar la no prosperidad del amparo constitucional. En el texto de la decisión5 de segunda instancia, esta Sala afirmó: “en relación a la asistencia del profesional del derecho Isidro Castillo Casas como testigo dentro del presente disciplinario, debe anotar esta Superioridad que por parte del a-quo se intentó de las maneras legalmente establecidas su comparecencia, incluso se encomendó a la propia disciplinada el intento de contacto con el mismo, sin lograr un resultado positivo, por lo que, y teniendo en cuenta además que se tiene suficiente material probatorio para tomar una decisión, no se trasciende en la estricta necesidad de su recaudo.” Luego, se refirió a la copia auténtica de la letra de cambio a la orden de Castillo Casas, visible a folio 93, para concluir que: “sin embargo, también se ha dicho por parte de la profesional que el dinero cancelado al Dr Castillo Casas el 24 de septiembre de 2010, era la devolución pactada de parte de los $54.101.105 depositados a ella en su cuenta personal.” Seguidamente, se refirió al extracto bancario de la cuenta de ahorros de la doctora MOLIA DE MUÑOZ, de cuyo análisis concluyó que, era “innecesaria la prueba de los royos “microfílmicos” solicitados, en tanto se estableció que

el 24 de septiembre, la togada no realizó, pago alguno al abogado, por lo que sus manifestaciones carecen de sustento probatorio.” Más adelante señaló que estaba probado que la togada recibió la suma de $54.101.105, por concepto de reparación integral a sus mandantes, empero no entregó a estos “lo que realmente les correspondía como resultado de las actuaciones judiciales.” 5 Providencia de 9 de octubre de 2013, visible a folios 4 a 25 del cuaderno de segunda instancia del expediente disciplinario radicado No. 2010-10607-01. Luego se refirió a los honorarios pactados entre la abogada disciplinada y los poderdantes y las sumas de dinero que les entregó, para arribar a la conclusión de que la togada mantuvo en su poder y utilizó “un total de $15.304.217, pecunio que correspondía a sus mandantes por derecho propio y que hasta la fecha no ha devuelto.” Operaciones aritméticas como las anteriores, se surten en primera y segunda instancia a fin de establecer de manera concreta la materialidad de la falta disciplinaria, sin que ello implique la realización de una liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo que a su vez originó el expediente ético seguido en contra de la aquí accionante. Finalmente se adentró en el estudio de la ilicitud, la culpabilidad y la dosificación de la sanción para llegar a la decisión ya conocida como fue, confirmar integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia. De lo anterior, se colige que la presente acción constitucional no es la vía para revivir un asunto que ya fue objeto de debate procesal y probatorio, es decir, que se agotó dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 201010607-01. De las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir vía de hecho, contrario sensu, las decisiones de primera y segunda instancia materia de cuestionamiento a través del amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, gozan de valoración fáctica y jurídica, razonada y ponderada, ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario, razones que orientan a concluir que los argumentos esbozados por el accionante tanto en el libelo de la demanda de tutela como en la impugnación, no están llamados a prosperar, pues no se vislumbra irregularidad y mucho menos violación de los derechos invocados, ni se evidencia de qué manera se violentó el derecho a la igualdad, el cual se predica respecto de personas en similares condiciones, sin que en el sub lite, sea objeto de cuestionamiento la situación del accionante respecto de de otra u otras personas. Tampoco se colige la vulneración del derecho al trabajo, puesto que la sanción disciplinaria es una consecuencia de la conducta anti ética de los profesionales del derecho en el ejercicio de la profesión de la abogacía, a lo cual se llega como ocurrió en el sub judice, previo juicio disciplinario bajo el amparo de garantías procedimentales y sustanciales, las cuales se verifican dentro del tantas veces mencionado expediente disciplinario. Concluye esta Colegiatura, que el respetable disenso de las providencias judiciales no implica que se esté incurriendo en defectos constitutivos de vía de hecho y que no se puede pretender reabrir un juicio clausurado con la observancia de las garantías constitucionales y legales. En virtud de las anteriores consideraciones, no se hace necesario explicar en

forma individualizada los presupuestos o requisitos de procedibilidad respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett. Lo anterior, no sin antes destacar que de acuerdo con la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos, tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo, en consecuencia, no se puede acudir al mismo para reabrir actuaciones procesales propias de la vía ordinaria, empero, frente a la eventual o supuestas vías de hecho, se abordó el estudio de fondo, cuyas consideraciones ilustradas en líneas precedentes, conlleva a NEGAR la acción de tutela impetrada, como quiera que no se avizoró de manera alguna la presencia de vías de hecho en el trámite y decisiones proferidas en primer grado y confirmada en segunda instancia, dentro del expediente ético de marras. En consecuencia, se procederá a REVOCAR la decisión a quo, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional deprecado, conforme con las consideradas precedentes.

OTRAS DETERMINACIONES: Por secretaría se dispone devolver el expediente radicado No. 2010-1060701, que se siguió en contra de la abogada MEY MOLINA DE MUÑOZ, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue allegado a esta Superioridad en calidad de préstamo.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL FALLO PROFERIDO EL 23 DE MAYO DE 2014

PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR MEDIO

DEL CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL

INVOCADO, PARA EN SU LUGAR NEGARLO CONFORME CON LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE LA PRESENTE

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO AL ACÁPITE DE OTRAS

DETERMINACIONES.

TERCERO: NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO ESTA

DETERMINACIÓN A LOS INTERESADOS.

CUARTO: REMÍTASE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Vicepresidente Magistrado

MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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