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CSDJ - F11001010200020140110600ADJUNTA20140923095945-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140110600ADJUNTA20140923095945-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201401106 00

Registro proyecto: 15 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014 Conflicto Negativo de

REFERENCIA: Jurisdicciones Juzgados 2°)Administrativo Oral y COLISIONANTES: 1° Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre Cobro ejecutivo derivado de una condena impuesta por la TEMA: jurisdicción de lo contencioso administrativo debidamente ejecutoriada.

Asigna competencia a la

DECISIÓN: Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre1 y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ejecutiva, promovida por la señora SANDRA ISABEL HERAZO ALFARO contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00

II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 28 de mayo de 20133, la señora SANDRA ISABEL HERAZO ALFARO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD, con el fin que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero equivalente a TREINTA MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($30.908.653.oo), por concepto de sanción moratoria por no consignación oportuna de sus cesantías, actualización monetaria e intereses moratorios y comerciales causados, valor reconocido mediante la sentencia de 14 de junio de 2011, corregida por el auto de 30 de junio de 2011, decisiones proferidas por el Juzgado Primero (1º)

Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 28 de mayo de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, el cual, mediante auto de 13 de junio de 2013, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Sincelejo – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[S]e establece la falta de Jurisdicción para conocer del presente asunto, al corresponder a la Jurisdicción Ordinaria Laboral al encontrarse aplicada la perpetuatio jurisdictionis, que no varió ante la sentencia emitida por el Juez

Administrativo, pues no fue éste el medio de control idóneo para que disponga de la competencia, ni el que evidencia la ejecución y declaratoria de la sanción moratoria. Como consecuencia, por secretaría se tendrá que remitir el plenario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral –Juez Laboral del Circuito (REPARTO)-”. 3 Fls.1-5, C.O. 4 Fl.55, Ibídem. 5 Fls.68-69, C.O. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 6 El 17 de septiembre de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, el cual, mediante auto de 3 de marzo de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, en consecuencia, propuso el conflicto 7 negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “En el presente proceso se pretende la ejecución de una sentencia debidamente ejecutoriada que fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo – Sucre, el día 14 de Junio de 2011, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado No. 700013331001-2008-00211-00 de Sandra Isabel Herazo Alfaro contra E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad. (…) En razón a lo anterior, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia,

la tiene el mismo Juzgado que la profirió, esto es el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, y como quiera que éste Despacho consideró que no era competente, éste Juzgado planteará, sin que sean necesarias más consideraciones, el conflicto negativo de competencia”. 8 El 5 de mayo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 8 de mayo de 2014, al despacho del magistrado 9 sustanciador .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las

6 Fl.1 A, Ibídem. 7 Fls.88-89, C.O. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito

Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda ejecutiva, formulada a través de apoderado judicial, por la señora SANDRA ISABEL HERAZO ALFARO, en contra de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas

4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas

exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem, o a la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud a la competencia general o residual, fijada por el numeral 5º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, el cual dispone que dicha jurisdicción conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14.

4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento ejecutivo por una suma de dinero reconocida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre mediante la sentencia de 14 de junio de 2011 y el auto de corrección de 30 de junio de 2011, por concepto de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo fondo, indexación e intereses moratorios y comerciales causados. 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 En ese contexto y de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente ejecución, es una condena impuesta por un juez administrativo – sentencia de 14 de junio de 2011 y auto de corrección de sentencia de 30 de junio de 2011-; es decir, en el sub lite no hay controversia sobre el derecho, por el contrario, existe un reconocimiento expreso de la obligación en un pronunciamiento judicial que vincula al deudor, motivo por el cual, el accionante puede acudir directamente ante la justicia de lo contencioso administrativo para obtener el pago mediante la acción ejecutiva, dado que el título ejecutivo es una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, mediante la cual se condenó a una entidad pública –E.S.E. Hospital Local de San Benito Abadal pago de una suma de dinero, obligación que es clara, expresa y exigible, esto es, reúne los requisitos establecidos por el artículo 297.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso16, concluyéndose que el presente asunto es netamente ejecutivo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, deviene claro que el título que presta mérito ejecutivo en el presente litigio, deriva de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en contra de una entidad pública, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. Ahora bien, conforme a lo anterior advierte la Sala que el argumento expuesto por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los asuntos relacionados con la sanción moratoria 15 “Artículo 297.- TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” 16 “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y

exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 por el pago tardío de las cesantías, aun en el evento que dicha indemnización haya sido declarada en una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es un tema asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, es inaceptable toda vez que en el presente proceso no se discute la existencia o no de un derecho, por el contrario mediante una sentencia judicial se reconoció la referida sanción al actor, por lo tanto, el juez de conocimiento de la ejecución de una condena judicial no puede sustentar su falta de jurisdicción bajo el criterio que el juez del proceso ordinario declarativo carecía igualmente de jurisdicción, esto es, al juez de la ejecución no le está permitido revivir la controversia que fue objeto de debate jurídico y probatorio en otro proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, si lo hace estaría asumiendo competencias que no le han sido asignadas, configurando una posible falta disciplinaria. En efecto, el juez de la

ejecución solo debe verificar que el asunto puesto a su consideración sea de aquellos que la ley le ha asignado para su conocimiento de conformidad con los criterios diferentes criterios de jurisdicción y competencia y, posteriormente analizar si el título ejecutivo reúne los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente ordenar la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que se investiguen las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la Jueza Segunda (2ª) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, al momento de declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Sandra Isabel Herazo Alfaro contra la E.S.E. Hospital Local San Benito Abad, por desconocer los artículos 104.6, 155.7 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley,

RESUELVE:

8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva, instaurada por la señora

SANDRA ISABEL HERAZO ALFARO, a través de apoderado judicial, contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a dicho despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

9 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201401106 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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